AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2019-CA
Fecha: 22-Ene-2019
el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo
En este contexto, siendo facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme señala el art. 196.I de la CPE, el ejercicio del control de constitucionalidad de aquellas normas consideradas contrarias al orden constitucional vigente, corresponde a la Comisión de Admisión, en aplicación del art. 83.II del CPCo, pronunciarse sobre la admisión o rechazo dispuesto por la autoridad consultante. A tal efecto, se debe verificar en principio el cumplimiento de los requisitos glosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; consiguientemente, de la revisión cuidadosa de la acción de control normativo formulada, se evidencia que, el art. 5.VII inc. f) del RCEACPPPB que es objeto de la presente demanda, ya fue aplicado por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, quien mediante “Memorándum Circular FAX 005/2018” convocó el 19 de enero de 2018 al Curso de Posgrado para Suboficiales Primeros, D.T.A.P. contemplando dentro de los requisitos, el establecido por la norma impugnada, es decir, la exigencia del certificado correspondiente al Curso Complementario del CEFOTES; y, posteriormente, por la Comisión de Apelación para la Convocatoria a los Cursos de Pre y Posgrado que dictó la Resolución Administrativa 044/2019, haciéndole conocer al accionante que precisamente no cumplía con el mencionado requisito; en consecuencia, no existe una resolución que dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promovió la acción de inconstitucionalidad; al respecto, el AC 0414/2014-CA de 18 de noviembre estableció: “…por otro lado, el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo” (las negrillas son nuestras).
- rechazó
- a)
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo
- Fragmento 9
- el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo
- RATIFICAR