SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2019-S4

Fecha: 23-Ene-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2019-S4

Sucre, 23 de enero de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  24012-2018-49-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/18 de 26 de abril de 2018, cursante a fs. 17 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dora Balcázar Rojas y Álvaro Chapi Cabrera en representación sin mandato de Deysi Ríos de Valero y Jacinto Valero Mamani contra Alejandra Nilda Ávalos Soliz y Adán Arteaga Mansilla, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2018, cursante de fs. 9 a 11 vta., los accionantes a través de sus representantes sin mandato manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, caso FELCC-DP7 456/17, a cargo de Alejandra Nilda Ávalos Soliz y Adán Arteaga Mansilla, Fiscales de Materia –ahora demandados–, asignados a la Unidad Corporativa Pampa de la Isla, el 24 de enero de 2018, emitieron orden de aprehensión en su contra, sin previamente haberlos notificado o citado, menos tomado conocimiento del caso investigado, hasta el 25 de abril del indicado año, en que dicha orden fue ilegalmente ejecutada por funcionarios policiales, oportunidad en que recién se enteraron que se hubiere instaurado meses antes.

Las autoridades demandados al emitir el mandamiento de aprehensión fundamentaron su decisión en la aplicación del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin percatarse que no existía citación legal alguna hacia sus personas, permitiendo la ejecución de dicha orden, sometiéndolos así a un estado de indefensión por cuanto no pudieron presentar descargo alguno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de sus representantes sin mandatos, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad personal e integridad física y psicológica, así como a la defensa, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela disponiéndose la nulidad de la orden de aprehensión emitida por el Ministerio Público, así como su inmediata libertad y la restitución de sus derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 16, ausentes los accionantes, así como las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela no asistieron a la audiencia pública de acción de libertad a pesar de su legal notificación cursante de fs. 13 a 14.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alejandra Nilda Ávalos Soliz y Adán Arteaga Mansilla, Fiscales de Materia, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 13 a 14, no asistieron a la audiencia pública de consideración, tampoco presentaron informe escrito alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/18 de 26 de abril de 2018, cursante a fs. 17 y vta., denegó la tutela solicitada, con el siguiente argumento: Los impetrantes de tutela y las autoridades demandadas pese a su legal notificación, no asistieron a la audiencia pública, tampoco remitieron informe alguno, ni el cuaderno de investigaciones conforme fue ordenado, por lo que ante dicha circunstancia y al no haberse presentado ninguna prueba esencial que considerar para resolver la presente acción de libertad, no se ingresa a considerar el fondo del asunto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 27 de agosto de 2018, cursante a fs. 21, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 14 de enero de 2019 (fs. 52); por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta informe de inicio de investigación presentado el 19 de julio de 2017, ante el Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de La Paz, por Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia corporativa asignada al módulo policial de la zona “Pampa de la Isla”, contra Deysi Ríos Valero y Jacinto Valero –ahora accionantes– por la presunta comisión del delito de estafa agravada (fs. 33).

II.2.    Por informe policial de 13 de diciembre de 2017, Ernesto Vallejos Cavero, asignado al caso, dio a conocer al Representante del Ministerio Público, que habiéndose constituido a los domicilios de los denunciados, ubicados en el noveno anillo, barrio “El Dorado Norte”, a efectos de su notificación para que el 16 de noviembre de igual año, comparezcan a las referidas dependencias, para prestar su declaración informativa policial, no pudo dar cumplimiento a los referidos actos investigativos, debido a que los domicilios eran imprecisos, por lo que sugirió se efectúe la notificación por edictos de prensa; en mérito a lo cual, el 20 y 28 del señalado mes y año, se procedió a su notificación por edictos, presentándose posteriormente imputación formal en su contra el 25 de abril del 2018, según se tiene del informe emitido por Iván Ortiz Tristán (fs. 31 a 32).

II.3.    El 24 enero de 2018, Alejandra Nilda Ávalos Soliz y Adán Arteaga Mansilla, Fiscales de Materia, dentro del caso FELCC-DP7 456/17, libraron órdenes de aprehensión contra Deysi Ríos Valero y Jacinto Valero Mamani, de conformidad al art. 224 del CPP, ordenando a cualquier funcionario o autoridad policial para que proceda a la aprehensión y conducción de los sindicados, por ser imprescindible su presencia a efectos de que presten su declaración informativa en dichas dependencias; toda vez que, no justificaron legalmente su inasistencia para la investigación en su contra, pudiendo ser ejecutados en cualquier hora y día hábil (fs. 3 y 4).

II.4.    Cursa acta de aprehensión de 25 de abril de 2018, por la cual, Hernán Pillco Quispe, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Pampa de la Isla, la citada fecha procedió a la aprehensión  de Jacinto Valero y lo trasladó a dependencias de la referida unidad policial (fs. 2)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal e integridad física y psicológica, así como a la defensa, alegando que los Fiscales de Materia demandados, ilegal e indebidamente expidieron orden de aprehensión en su contra, sin previamente notificarlos o citarlos, la misma que al haber sido ejecutada ilegalmente por funcionarios policiales, ocasionaron su estado de indefensión absoluto por cuanto no pudieron presentar descargo alguno a su favor.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada.

La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que …en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional Boliviana, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos invocados, alegando que los Fiscales de Materia ahora demandados, ilegal e indebidamente libraron órdenes de aprehensión en su contra, sin previamente notificarlos ni citarlos, las mismas que al haber sido ejecutadas por funcionarios policiales sin tener conocimiento previo del proceso, ocasionaron su estado de indefensión por cuanto no pudieron presentar descargo alguno en su favor.

Al respecto, de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes Daysi Ríos de Valero y Jacinto Valero Mamani, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, caso FELCC-DP7 456/17, el 19 de julio de 2017, la Fiscal de Materia, Rosa Ribera Silva, por memorial presentado al Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, comunicó del inicio de investigación contra los referidos procesados y al requerir su presencia en el proceso investigativo, fueron citados para que ambos presten declaración informativa policial el 16 de noviembre del señalado año, a las 11:00 y 11:30, respectivamente; sin embargo, al no ser habidos en el domicilio referencial por ser impreciso, procedieron a su notificación por edictos de prensa, según se extrae de lo establecido en las Conclusiones II.1 y 2 del presente fallo constitucional. Posteriormente, cumplidas las formalidades referidas y no haber concurrido los imputados a la audiencia convocada ni haber justificado legalmente su inasistencia, el 24 enero de 2018, los Fiscales de Materia ahora demandados, en aplicación del art. 224 del CPP, expidieron órdenes de aprehensión requiriendo a cualquier funcionario o autoridad policial para que proceda a su aprehensión y conducción, con la finalidad de que presten su declaración informativa en dependencias del Ministerio Público de la FELCC Pampa de la Isla; orden que según consta del acta de aprehensión cursante a fs. 2 y lo afirmado por los representados sin mandato, fue ejecutada el 25 de abril de 2018, por el efectivo policial Fermín Quispe Pillco, quien los remitió a la referida Unidad policial, motivando que en reclamo de su privación de libertad interpongan la presente acción tutelar.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente se colige que, en el caso de referencia existía un proceso penal en curso, cuya sustanciación estaba a cargo del Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de La Paz; por lo tanto, correspondía que los accionantes acudan ante dicha autoridad a presentar los reclamos que efectúan en la presente acción de libertad sobre la supuesta ilegalidad en la emisión de los mandamientos de aprehensión y su posterior ejecución, por cuanto, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, pues de conformidad a los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los jueces de instrucción penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional; es decir, los peticionantes de tutela, debieron interponer incidente de actividad procesal defectuosa para el reclamo de sus derechos vulnerados, y solo en caso de que dicha autoridad no hubiere reparado la lesión denunciada, presentar su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad; por lo que en el presente caso corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/18 de 26 de abril de 2018, cursante a fs. 17 y vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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