SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-S3

Fecha: 15-Ene-2019

III.5.  Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente, se constata que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa, Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, mediante la Resolución 612/2017 de 26 de noviembre, determinó la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria con vigilancia y pese a la tramitación de asignación de custodio policial, este no fue posible por falta de personal en la entidad policial, razón por la que el impetrante de tutela reclama la emisión del mandamiento de libertad de forma inmediata, porque considera que se le está privando de su libertad de manera ilegal e indebida, motivo por el cual, mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2017, solicitó modificación de medida sustitutiva, que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no fue providenciada por la autoridad judicial demandada, continuando detenido y por secretaría del despacho judicial se le impidió acceder al cuaderno de investigación.

Conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la detención domiciliaria responde al principio de presunción de inocencia y es de carácter excepcional, en consecuencia el imputado no necesariamente debe estar detenido en un centro penitenciario, sino también en su domicilio o ajeno; en tal sentido cuando el Juez Cautelar se niega a efectivizar la medida sustitutiva impuesta, utilizando su detención como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la condición    -detención domiciliaria con custodio-; incurre en un acto que lesiona el derecho a la libertad.

En el caso concreto, la autoridad demandada pese a haber dispuesto la medida sustitutiva de detención domiciliaria con custodio, no expidió el respectivo mandamiento, condicionando su libramiento, al cumplimiento previo de la asignación de custodio policial, cuando en todo caso conforme a la relación jurisprudencial anterior lo que correspondía, era emitir el mandamiento de detención domiciliaria, al ser impuesta la medida sustitutiva en la audiencia de consideración de medida cautelar y otorgar un plazo razonable su cumplimiento, en lugar de mantenerlo arbitrariamente privado de su libertad hasta que se le otorgue el custodio; ya que, al actuar de ese modo incurrió en la vulneración a su derecho a la  libertad.

Respecto a la solicitud de modificación de medida sustitutiva a fines de que se cumpla sin custodio policial, es preciso tener en cuenta que la autoridad judicial está obligada a imprimir celeridad de las causas ventiladas en su despacho, debiendo ser atendidas providenciando en el plazo previsto por el  art. 132.1 del CPP, que señala: “Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal: 1. Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”; advirtiéndose en consecuencia, que el acto lesivo que se denuncia a través de la presente acción tutelar, recae en la falta de celeridad en el accionar de la autoridad demandada al no providenciar el pedido puesto a su conocimiento; asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad, deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse comprometido el derecho a la libertad; evidenciándose en el presente caso retardación procesal, dilación indebida por parte del juzgador, y en consecuencia una conducta lesiva que atenta a la libertad del accionante, lo que da lugar a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad.

Con referencia a la denuncia contra la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de El Alto del departamento de La Paz, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud al principio de generalidad, es plenamente viable dirigir la acción de libertad contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo.