SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019
Fecha: 09-Ene-2019
I.2.
A través del Auto de 16 de marzo de 2018, cursante a fs. 123, el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Tarija, en atención a la Resolución 016/2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del mismo departamento, también declinó competencia para conocer la demanda de reivindicación, suscitando de esa forma el conflicto de competencias en su modalidad negativa entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria. Decisión que se asumió considerando que la causa fue admitida por el referido Juzgado Agroambiental el 15 de marzo de 2017, verificándose que hubo contestación a la demanda, inclusive por parte de un tercero integrado posteriormente a la litis; de modo que la RM 152/17, que entró en vigencia de forma ulterior, no puede considerarse dentro del proceso que se activó en una data anterior a la homologación de la nueva mancha urbana, puesto que a momento de interponerse la demanda en sede agroambiental, “los inmuebles materia de demanda” aún se hallaban en zona rural.
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio
- el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el sólo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural
- la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.3.
- COMPETENTE