SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019
Fecha: 09-Ene-2019
III.3.
Como se detalló en el acápite I “Antecedentes con Relevancia Jurídica” de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la Resolución 016/2018 y el Auto de 16 de marzo de 2018, pronunciadas por el Juez Agroambiental de San Lorenzo y el Juez Público Civil y Comercial Noveno ambos del departamento de Tarija, respectivamente; estas autoridades jurisdiccionales se declararon incompetentes para conocer la demanda de reivindicación promovida por Lucía Tavera Montecinos de Patiño contra Rubén Reynaldo Cosme Aspi y otros, sobre el predio denominado “Comunidad de Turumayo - Parcela 0012”, mismo que por el Informe Técnico P.E.R.-031/D.M.-014/2018, emitido por la Dirección General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, se encuentra dentro del área urbana homologada de la referida ciudad, según RM 152/17.
En ese orden, a efecto de dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, es preciso recordar que –como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional–, la jurisdicción agroambiental se rige bajo los principios de integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, detallados en el art. 186 de la CPE y su competencia se circunscribe a la resolución de conflictos que emerjan de las relaciones agrarias, forestales, ambientales y de aguas, con relación a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; como así también, de aquellos en los que se cuestionen actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y finalmente, sobre las prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.
Hecha la aclaración previa, en el conflicto de competencias jurisdiccionales que se analiza, consta que en oportunidad de subsanar la demanda de reivindicación, la actora –Lucía Tavera Montecinos de Patiño–, señaló que el predio “Comunidad de Turumayo - Parcela 0012” –objeto de su pretensión– “colinda al Norte con camino de acceso, al Sur con camino de acceso, al Este con la Parcela 581 (…) y al Oeste con Parcela 987…” (sic) y que en este inmueble “se realizó una construcción que consiste en una pieza de 6X3 con techo de calamina, baño, acera cuenta con los servicios de agua y luz” (sic) (Conclusión II.3). Asimismo, de acuerdo al Certificado Catastral CC-T-TJA00211/2015, se corrobora que el referido inmueble, tiene una superficie de 0.0350 ha (Conclusión II.2).
Es así que la demandante de reivindicación del predio “Comunidad Turumayo”, concretamente de la parcela 0012, señala que dicho terreno de 350 m2, colinda con otras dos parcelas al este y oeste, habiéndose edificado en él una construcción; como así también, del Informe Técnico P.E.R.-031/D.M.-014/2018, emitido por la Dirección General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, se concluye que el referido predio “Comunidad de Turumayo - Parcela 0012”, se encuentra dentro del área urbana del centro poblado de la ciudad de Tarija, homologada conforme a la RM 152/17, sin que de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se haya hecho mención a alguna actividad agropecuaria que se despliegue en ese terreno y que tenga que ver con el ámbito de activación de la jurisdicción agroambiental, referida en párrafos precedentes.
A este respecto y como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto los jueces agroambientales como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, pero esta facultad se limita –para el caso de la jurisdicción agroambiental– en la resolución de controversias que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria; resultando que, en caso que se haya determinado el cambio de uso de suelo del predio en cuestión –como en el presente–, se debe considerar la Ordenanza Municipal que determine los límites entre el área urbana y rural, como además y, esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
Consecuentemente, en el conflicto competencial que nos ocupa, es evidente que sobre el predio “Comunidad de Turumayo - Parcela 0012”, se determinó el cambio de uso de suelo, pasando de ser rural a convertirse en urbano, mediante la homologación dispuesta a través de la RM 152/17, a más que sobre éste no se refirió ni consta en obrados que estuviera destinado a la actividad agropecuaria; mas al contrario, de todos los antecedentes anotados, resulta incuestionable que la demanda de reivindicación persigue que la autoridad judicial disponga la restitución de la propiedad a favor de la actora, de cuya superficie, como de los datos que se registran en la documental detallada en el presente fallo constitucional, se trata de un terreno parcelado/loteado en el que no se registra actividad agropecuaria, determinando aquello, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para el conocimiento del asunto en concreto.
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio
- el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el sólo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural
- la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.3.
- COMPETENTE