SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019

Fecha: 09-Ene-2019

III.1.

En el orden constitucional vigente, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce el control de constitucionalidad en el ámbito tutelar, destinado al resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, a través de las diferentes acciones de defensa previstas en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; en el control normativo de constitucionalidad, que tiene por objeto verificar la validez formal y material de una norma a partir de su contraste con la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad; en el control competencial, por el que resuelve los conflictos que puedan surgir entre Órganos del poder público, el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y entre éstas, así como los conflictos de competencias entre las jurisdicciones indígena originario campesina (IOC), la ordinaria y la agroambiental.

Así, en el ejercicio del control competencial, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, sostuvo que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental”. De modo tal que, suscitado el conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la IOC, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá observando el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que implica que ninguna de ellas está subordinada a la otra; y, concretamente, cuando se trate de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, tendrán que considerarse las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas y la jurisprudencia constitucional que al respecto emitió este Tribunal.