0890/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0890/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

En ese entendido, la SCP

El accionante denuncia que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, al haber rechazado la tramitación del incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto, conculca su derecho a la libertad y los principios de irretroactividad y legalidad de la norma sustantiva.

En estudio del presente caso, se advierte que el incidente referido fue rechazado por las autoridades demandadas mediante Decreto de 29 de abril del 2019; ante esta negativa el accionante, el 30 del mismo mes y año solicitó la revocatoria del referido Decreto; que a través del Auto del 3 mayo del mismo año, rechazaron nuevamente su petición, bajo el fundamento que el art. 401 del CPP, no prevé la interposición del recurso de reposición contra providencias de mero trámite.

Conforme a los antecedentes contenidos en el expediente, se evidencia que el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el solicitante de tutela, fue rechazado por las autoridades demandadas sin aplicar correctamente el art. 401 del CPP, que dispone su procedencia contra providencias; por lo que la actuación asumida por los demandados es contraria al Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, toda vez que al dar respuesta a la solicitud del accionante a través de un proveído, el medio idóneo para impugnar es el recurso de reposición; por ello, su respuesta resulta insuficiente por carecer de fundamentación y motivación, advirtiendo que efectivamente se vulneró el contenido esencial del derecho a la defensa e impugnación, como elementos del debido proceso.

Por otra parte, correspondía en el presente caso, ante la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, su sustanciación bajo el marco normativo determinado por el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, que establece si el incidente es presentado durante el juicio oral, debe ser atendido considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho reclamado o si se decide discutirlo en sentencia, el Tribunal debe explicar las razones de su determinación, y no soslayar como en el presente caso su discusión, cuando dicha explicación era fundamental para definir y resolver lo planteado por el accionante, y no simplemente enunciar “Estese a los datos del proceso al momento procesal en que se encuentra el proceso” (sic), acto que constituye ser arbitrario; concluyendo por ello, que se lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, por cuanto, se reitera, las autoridades demandadas en lugar de rechazar la tramitación del incidente referido, debieron decidir sobre su atención inmediata o en forma posterior, en sentencia.