En ese entendido, la SCP
El accionante denuncia que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, al haber rechazado la tramitación del incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto, conculca su derecho a la libertad y los principios de irretroactividad y legalidad de la norma sustantiva.
En estudio del presente caso, se advierte que el incidente referido fue rechazado por las autoridades demandadas mediante Decreto de 29 de abril del 2019; ante esta negativa el accionante, el 30 del mismo mes y año solicitó la revocatoria del referido Decreto; que a través del Auto del 3 mayo del mismo año, rechazaron nuevamente su petición, bajo el fundamento que el art. 401 del CPP, no prevé la interposición del recurso de reposición contra providencias de mero trámite.
Conforme a los antecedentes contenidos en el expediente, se evidencia que el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el solicitante de tutela, fue rechazado por las autoridades demandadas sin aplicar correctamente el art. 401 del CPP, que dispone su procedencia contra providencias; por lo que la actuación asumida por los demandados es contraria al Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, toda vez que al dar respuesta a la solicitud del accionante a través de un proveído, el medio idóneo para impugnar es el recurso de reposición; por ello, su respuesta resulta insuficiente por carecer de fundamentación y motivación, advirtiendo que efectivamente se vulneró el contenido esencial del derecho a la defensa e impugnación, como elementos del debido proceso.
Por otra parte, correspondía en el presente caso, ante la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, su sustanciación bajo el marco normativo determinado por el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, que establece si el incidente es presentado durante el juicio oral, debe ser atendido considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho reclamado o si se decide discutirlo en sentencia, el Tribunal debe explicar las razones de su determinación, y no soslayar como en el presente caso su discusión, cuando dicha explicación era fundamental para definir y resolver lo planteado por el accionante, y no simplemente enunciar “Estese a los datos del proceso al momento procesal en que se encuentra el proceso” (sic), acto que constituye ser arbitrario; concluyendo por ello, que se lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, por cuanto, se reitera, las autoridades demandadas en lugar de rechazar la tramitación del incidente referido, debieron decidir sobre su atención inmediata o en forma posterior, en sentencia.
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- I
- a)
- II.1. Derecho a la defensa e
- Fragmento 5
- Artículo 314º.- (Trámites).-
- Artículo 315º.- (Resolución).-
- II.
- Se entenderá por primer acto del proceso
- …la acción penal en contra del recurrente (…) se inició el 12 de junio de 2003, así acredita la comunicación del inicio de la investigación presentada por el Fiscal Adjunto al Juez Cautelar (…) lo que significa que a los fines de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, hoy recurrente, de conformidad a la norma prevista por el art. 5 del CPP, se considera que el proceso penal tuvo como primer acto el 12 de junio de 2003,
- podrían presentarse dos situaciones
- durante la fase de preparación del juicio oral
- II.2.2.2. Durante la etapa del juicio
- Cabe señalar que, el entendimiento desarrollado en los puntos III.2.2.1 y 2.2.2 antes referidos, también es aplicable a los procesos que se tramitan con los arts. 314 y 345 antes de su modificación por la Ley 586, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley, que establece:
- b)
- subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral
- debido proceso
- debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar
- En ese entendido, la SCP
- denegar
- 3°
- MAGISTRADA
- admite el disenso con los fallos
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República
- principio de la reserva legal
- [5]
