ACLARATORIO DE LA SCP 0956/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ACLARATORIO DE LA SCP 0956/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

II.2.    Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0956/2019-S2

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, se encuentra privado de libertad a raíz del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, y por complicaciones en su salud se encuentra internado en emergencias del Hospital de Clínicas y pide se otorgue su libertad porque se encontraría en peligro su vida.

Ahora bien, la SCP 0956/2019-S2 confirma la Resolución 11/2019 de 3 de julio y deniega la tutela impetrada, con el argumento que no existe ningún tipo de prueba para acreditar de forma mínima lo alegado por la acción de libertad, respecto a la lesión del derecho a la vida y salud denunciado por el accionante; puesto que desde el carácter informal de la acción de la libertad y los derechos que protege, no puede dar lugar a denegar la tutela por la inexistencia de los hechos denunciados, más aún cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene los mecanismos para solicitar documentación complementaria a efectos de sustentar la decisión. 

Tal afirmación es incongruente cuando en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional se hace referencia a la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas, impedir la realización de acciones estatales que culminen comprometiéndola y que sus agentes particulares atenten contra si misma.  

Dicha afirmación no es compartida por la suscrita Magistrada, por cuanto conforme se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio, ninguna de las normas otorga la carga de la prueba con exclusividad a la parte accionante, sino que solo le exigen que confiera los documentos que cursan en su poder; inclusive, ante la falta de información de la parte demandada, la resolución podrá pronunciarse sobre la base ofrecida por la parte accionante, además se hace énfasis en la obligación de los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales de actuar con diligencia, para procurar mayores elementos de prueba del acto u omisión denunciada de ilegal y remitirlos al Tribunal Constitucional Plurinacional; pudiendo incluso desarrollar la audiencia de acción de libertad en el lugar donde se encuentra el accionante a efectos de constatación directa de los hechos denunciados.

Por ello, manifiesto mi desacuerdo con la citada argumentación; toda vez que, por el principio de informalismo que caracteriza a la misma, dada la sensibilidad de los derechos a la vida y la libertad que resguarda, al no exigir su interposición necesariamente con la ayuda de un profesional abogado, se entiende también, que el accionante puede desconocer de las formalidades procesales que se requiere para su presentación; lo cual, conlleva que los administradores de justicia constitucional, tomando en cuenta la situación del impetrante de tutela y sobre la base de los principios constitucionales de dirección del proceso e impulso de oficio reconocidos en el art. 3.2 y 3 del CPCo, asuman las facultades otorgadas además en el art. 7.I del mismo cuerpo legal, de poder disponer la producción de documentación al propio demandante de tutela, a la parte demandada o directamente a la fuente de información fidedigna, a efectos de resolver la problemática planteada, ingresando a analizar el fondo de la misma; razón por la cual, considero que sostener la inexistencia de prueba  como elemento  de argumentación se contrapone a la naturaleza jurídica de la acción de libertad.