AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2019-CA
Fecha: 02-Oct-2019
II.4. Análisis del caso concreto
Sobre el particular, concierne mencionar que el art. 79 del CPCo, otorga legitimación activa al Juez, Jueza, Tribunal o Autoridad Administrativa para promover este tipo de acción normativa; es decir que, las autoridades judiciales o administrativas tienen la posibilidad de promover de oficio una acción de inconstitucionalidad concreta, siempre que esté en el marco de un proceso judicial o administrativo, donde el precepto legal cuestionado tenga que ser aplicado al caso concreto.
Ahora bien, de lo mencionado se advierte que la autoridad judicial consultante no desarrolló argumentos jurídico-constitucionales suficientes, claros y objetivos, por cuanto hace la transcripción de los arts. 2 y 6.I.8 del Decreto Presidencial 3756 sin analizar el contenido de cada precepto, y mucho menos realizar el contraste con los artículos identificados de la Norma Suprema, al contrario señala que en “el caso concreto” al no existir una característica de naturaleza humanitaria se pretende una evasión de la justicia, cuando la víctima no desistió de su pretensión; vale decir que no existe fundamentación jurídico-constitucional, que haga posible el análisis de compatibilidad entre las disposiciones cuestionadas, la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
Por lo mencionado precedentemente, se concluye que no se generó duda razonable respecto a la presunta inconstitucionalidad de los arts. 2 y 6.I.8 del Decreto Presidencial 3756, y tal como se expresó en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad concreta, en atención al art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz
- a)
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 4
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- Fragmento 6
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 8
- REVOCAR