AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2019-RCA
Fecha: 15-Oct-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 103 a 113, el accionante señala que previo trámite administrativo, la Gerencia Regional de Oruro emitió la Resolución Sancionatoria AN GROGR-ULEOR 023/2013, que declaró probada la infracción administrativa del Concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), aplicándole la multa de UFV’s15 758,90.- (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 unidades de fomento a la vivienda) Resolución que no fue objeto de impugnación, adquiriendo la calidad de firme, por lo que se conminó al pago de la multa respectiva dentro del plazo de diez días de recepción del requerimiento de pago, advirtiendo al mismo tiempo que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución coactiva en sede judicial conforme lo previsto en el art. 114 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Agrega que, al no haberse cumplido la conminatoria de pago, planteó demanda coactiva fiscal contra la empresa pública estratégica DAB, que luego fue modificada a demanda de ejecución de cobro coactivo, admitida por el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario mediante Auto 62 de 25 de mayo de 2015; empero, posteriormente el juez de la causa mediante Auto 53/2016 de 28 de septiembre, declaró probada la nulidad de la nota de cargo 0060/2015 planteada y consiguientemente su incompetencia en razón de materia, formulada por la entidad demandada DAB, disponiendo que la demanda sea remitida al juez competente de turno en materia civil comercial, cuando el estado procesal se encontraba para la pronunciación del informe técnico y posterior emisión de sentencia, vulnerándose los derechos y garantías de la Institución Aduanera, por lo que interpuso recurso de apelación, que dio lugar al Auto de Vista AV-SECCA-SA - 26/2019 de 13 de marzo, que resolvió confirmar el Auto 53/2016, vulnerando la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica; por cuanto, los jueces en materia civil no tienen competencia para auxiliar en la ejecución a las entidades administrativas como resultado de sus resoluciones definitivas que contengan sumas líquidas y exigibles, correspondiendo dicha competencia a los Juzgados Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario que tienen la jurisdicción especializada como se tiene dispuesto en el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Aplicación supletoria del Código Procesal Civil ante los vacíos procesales establecidos en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal
- II.3. Análisis del caso concreto
- i)
- II.5. Otras Consideraciones