AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2019-RCA
Fecha: 15-Oct-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 119 a 131 vta., el accionante refiere que la Administración de la Aduana de Oruro, de acuerdo al Reglamento para la concesión de Recintos Aduaneros, aprobado por Resolución del Directorio RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, emitió el Informe Técnico ORUOI 905/2012 de 7 de noviembre, por el cual comunicó a la entidad Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) que incurrió en infracción administrativa, al haber incumplido el requerimiento de información sobre la ubicación del vehículo automotor chasis XLERM4X2Z04225698, placa de control 1327-REH, solicitado mediante notas ORUOI SPCCR 1610/2012 de 2 de octubre y 1720/2012 de 13 de octubre, ocasionando un retraso en el procesamiento de la carpeta del Acta de Intervención COA/RORU/304/06 de 10 de enero de 2007, caso denominado “OTRA VEZ” (sic), infringiendo lo dispuesto en los arts. 69.I incs. h) y i), y 83.16 del citado Reglamento.
Posteriormente, el 24 de diciembre de 2012, dictó la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 06/2012, declarando probada la infracción incursa en el art. 83.16 del aludido Reglamento, sancionando a la empresa Pública Nacional Estratégica (D.A.B.) con una multa de UFV15 758.90.- (Quince mil setecientas cincuenta y ocho 90/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), determinación que fue confirmada por la Resolución de Recurso de Revocatoria GROGR ULEOR 003/2013 de 5 febrero y Resolución de Recurso Jerárquico RA-PE 03-109-13 de 11 de julio del mismo año, que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente. A ese efecto, por nota AN GROGR ULEOR 0059/2014 de 13 de marzo, conminó a la empresa Pública Nacional Estratégica DAB al pago de la sanción económica, empero no contestó, tampoco canceló lo adeudado, motivo por el cual acudieron a la vía judicial formulando una demanda de ejecución de cobro coactivo, causa radicada en el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro -actualmente denominado Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo-, siendo admitida por Auto 30/2015 de 22 de mayo, que dio lugar a la emisión de la Nota de Cargo 028/2015 de la misma fecha, por la suma de UFV15 758.90.
La parte demandada a tiempo de contestar a la demanda formuló excepciones, a ese efecto el Juez de la causa, por Auto 46/2016 de 26 de septiembre, declaró probada la nulidad de obrados e incompetencia, disponiendo que el caso sea remitido al Juez de turno en materia civil y comercial, lo cual considera una incongruencia; toda vez que, hace referencia al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, sin especificar si la causa corresponderá procesarse por la vía del proceso ordinario, monitorio o proceso de ejecución coactiva en la eventualidad de que dicho Auto sea confirmado. Contra esa determinación la Aduana Regional Oruro interpuso el recurso de apelación, argumentando que la admisión de la causa y la nota de cargo expresan una obligación líquida, exigible y un procedimiento aplicable, sosteniendo que la demanda es “ejecución de cobro coactivo” y no “coactiva fiscal”, que en este último caso está sujeto a la aprobación previa por parte de la Contraloría General del Estado (CGE). Por todo ello, considera que no existe usurpación de funciones, dado que el auto de admisión como la nota de cargo, fueron emitidos con plena competencia, correspondiendo continuar con la demanda bajo el procedimiento especial.
Arguye que, la citada Resolución sancionatoria constituye suficiente título ejecutivo que le asigna el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, 108 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 114 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 13 de julio de 2003. Por otro lado, menciona que si bien el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emanado del Tribunal Supremo de Justicia hace referencia a la ejecución de resoluciones administrativas, aludiendo el art. 55 de la LPA, aquel fue dictado con posterioridad a la formulación de la demanda; por lo que, en virtud de los principios de irretroactividad y la seguridad jurídica, corresponde proseguir con el procedimiento al momento de que la causa fue admitida.
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que resolvió el recurso de apelación, dictó el Auto de Vista AV-SECCASA-19/2019 de 28 de febrero, confirmando la Resolución recurrida, en ausencia de motivación y siendo incongruente; toda vez que no efectuó una valoración objetiva sobre la tramitación del proceso, que se sujeta a la Ley de Procedimiento Administrativo y al Reglamento para Concesión de Depósitos Aduaneros, además no consideraron si corresponderá la tramitación de la causa a través del proceso ordinario o ejecución coactiva, tampoco observaron el carácter vinculante de las sentencias constitucionales, refiriéndose a la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo. Por todo ello, los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista AV-SECCASA-19/2019, habrían vulnerado el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.