AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2019-RCA

Fecha: 21-Oct-2019

II.3.

El accionante manifiesta que su ex esposa Isbed Flores Sanabria, solicitó como medida cautelar, la anotación preventiva sobre dos de sus inmuebles, uno ubicado en la zona Coña Coña y otro en Colcapirhua, ambos en el departamento de Cochabamba; posteriormente, al no haber sido formalizada la demanda, la autoridad demandada, mediante Auto de 25 de noviembre de 2015, dispuso su cancelación; por lo que, a tiempo de solicitar el cumplimiento de lo ordenado, aclaró que el inmueble ubicado en la zona Coña Coña con matrícula 3011010048970 se encontraba dividido en dos lotes o hijuelas, inscritas con matrículas 3011010062317 y 3011010062316, respectivamente; no obstante, la autoridad demandada mantuvo su determinación de cancelar el gravamen respecto a la matrícula madre; motivo por el que, ingresado el trámite en DD.RR., esta repartición le hizo entrega del formulario de rechazo de documentos de 31 de mayo de 2019, señalando que la mencionada matrícula no se encontraba vigente; por lo que, efectuada la representación, el Juez de la causa mediante Auto de 14 de junio del mismo año, conminó al Registrador de DD.RR. al cumplimiento de lo ordenado; es en ese sentido que, se expidió el formulario de rechazo de documentos de 21 de agosto de igual año, ocasionando que su derecho propietario se encuentre restringido en virtud a una orden judicial caduca, conforme prevé el art. 1553.I del CC, que puede adquirir la condición de indefinida, ante la imposibilidad de ser levantada o cancelada.

Ahora bien, de la revisión de obrados, se verifica que mediante memorial presentado el 9 de enero de 2019 (fs. 12 y 13), el impetrante de tutela solicitó la cancelación de la anotación preventiva sobre el inmueble con matrícula “30110100489070” -del que se desprenden las matrículas 3011010062317 y 3011010062316-, así como del inmueble inscrito con la matrícula 3095010000597; por su parte, la autoridad demandada, mediante Auto de 14 del mismo mes y año (fs. 14), complementando el Auto de 25 de noviembre de 2015, dispuso la cancelación de la anotación preventiva y su prórroga, respecto de este último inmueble referido, determinación que no fue objeto de recurso de reposición conforme le facultaba el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC). Es en ese sentido que, la autoridad de DD.RR. emitió el Formulario de Rechazo de Documentos de 26 de febrero del mencionado año (fs. 29), observando que el Auto que ordenaba la cancelación de la anotación preventiva, no hacía mención a la matrícula “30110100489070”, ni a las matrículas “hijas” 3011010062317 y 3011010062316, tampoco al número de Asiento y fecha del mismo, y que se señaló de forma incompleta la matrícula del bien inmueble ubicado en Colcapirhua.

Ante ello, el accionante mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2019 (fs. 30), adjuntando el referido Formulario de Rechazo, solicitó se proceda conforme a lo impetrado en el memorial de 9 de enero del mismo año; al respecto, la autoridad judicial demandada, a través del Auto de 5 de marzo de igual año (fs. 31), reiteró la orden de cancelación de anotación preventiva sobre la matrícula “3.01.1.010048970” y no así sobre la matrícula “30110100489070”, conforme al Auto de 25 de octubre de 2012, haciendo hincapié en que, no es pertinente hacer alusión a otras matrículas que no fueron antedichas por su Juzgado; determinación, respecto de la cual, el accionante tampoco interpuso recurso de reposición, conforme se tiene previamente señalado; ameritando, la emisión del Formulario de Rechazo de Documentos de 31 de mayo del mismo año (fs. 42), en el que DD.RR. observó que la matrícula de la cual el Juez de la causa ordena la cancelación de la anotación preventiva, no se encontraba vigente y no correspondía el registro.

A su turno, el solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 11 de junio del mencionado año (fs. 43 y vta.), adjuntando dicho Formulario, pidió se ordene el levantamiento de la anotación preventiva que recae sobre las matrículas desgajadas de la matrícula 3011010048970, emitiéndose el Auto de 14 de igual mes y año (fs. 44), por el que, la autoridad demandada consideró que la observación de DD.RR. era impertinente, conminando a dar cumplimiento a la orden emitida por su Juzgado; decisión que al igual que en anteriores oportunidades no fue objetada a través del recurso de reposición previsto en el art. 253 del CPC, ameritando por parte de la Supervisora de DD.RR. del Distrito Judicial de Cochabamba Adelaida Quispe Torrez, el proveído de 15 de julio de 2019 (fs. 48) el cual advirtió que en el testimonio remitido, sólo se indicaba el número de matrícula y no así los datos del registro de la anotación preventiva, debiendo complementarse lo extrañado. En ese sentido, mediante memorial de 17 del mes y año señalado (fs. 58 y vta.), el impetrante de tutela solicitó al Juez de la causa se complemente el testimonio de 10 de abril de 2019, con la observación de la Oficina de DD.RR., disponiendo la cancelación de la anotación preventiva de los Asientos B-5, B-6 y B-7; por lo que la autoridad demandada dispuso mediante decreto de 19 de julio del mencionado año (fs. 60), que con carácter previo se acompañe folio real, para determinar con exactitud los asientos a cancelar; el solicitante de tutela, a través de memorial presentado el 2 de agosto del mismo año (fs. 65), adjuntó folio real actualizado del inmueble con Asientos B-5 y B-6, correspondientes a la matrícula 3095010000597; es en ese sentido que, la autoridad judicial, mediante Auto de 5 de agosto de igual año (fs. 66), dispuso la cancelación de la anotación preventiva y respectiva prórroga con relación al inmueble con matrícula 3095010000597, Asientos B-5 y B-6; para que finalmente, la Inscriptora de DD.RR. Jeaneth Montenegro Pinto, mediante Formulario de Rechazo de Documentos de 21 del mismo mes y año (fs. 73) observe que, el testimonio de cancelación hace referencia a tres matrículas, de las cuales la matrícula 3011010048970 no se encontraba vigente, y respecto a las matrículas 3011010062317 y 3011010062316, no se indicaba que Asiento se debe cancelar.

Al respecto, el art. 253 del CPC instituye: “I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite”; bajo este contexto normativo, se evidencia que el impetrante de tutela no ha utilizado el medio de defensa idóneo franqueado por la Ley, mismo que en el presente caso tiene precisamente la finalidad de hacer que la autoridad judicial modifique, deje sin efecto o anule su error; en este caso, si consideraba vulneradora de sus derechos la decisión de la autoridad demandada de disponer la cancelación del gravamen respecto al inmueble con matrícula 3095010000597, a través del Auto de fs. 14        -ratificado mediante Auto de fs. 66- y del inmueble inscrito con matrícula 3011010048970 mediante Auto de fs. 31 -ratificado mediante Auto de fs. 44-, debió hacer uso del medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico vigente, conforme ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2, del presente Auto Constitucional, consistente en el recurso de reposición; empero al no haberlo hecho, aplicó su conducta en la causal descrita en la subregla 1 inc. b) de la SC 1337/2003-R, dado que la autoridad demandada no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre su reclamo; por el contrario, el impetrante de tutela no cuestionó ninguno de los pronunciamientos emitidos por la autoridad demandada, pidiendo más bien a través de los memoriales de fs. 18 y 38, el respectivo testimonio y mediante memorial de fs. 69, copias legalizadas del expediente.