AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2019-RCA
Fecha: 21-Oct-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 78 a 80 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Los mismos argumentos expuestos en la presente acción tutelar, fueron utilizados por el impetrante de tutela en el memorial de 9 de enero de 2019, solicitando a la autoridad demandada, ordene la cancelación de la anotación preventiva sobre el lote de terreno registrado con la matrícula “30110100489070”, así como de los registrados con las matrículas 3011010062317 y 3011010062316; sin embargo, la autoridad demandada mediante Auto de 14 de enero del mismo año, dispuso la cancelación de la anotación preventiva y su prórroga del bien inmueble con matrícula 3095010000597, correspondiente a otro inmueble de propiedad del impetrante de tutela ubicado en Colcapirhua, sin dar respuesta a su petitorio; ante lo cual, no solicitó enmienda y/o complementación de la referida determinación y tampoco utilizó algún medio de impugnación contra el mismo; b) Por memorial de 1 de marzo de 2019, el accionante solicitó al Juez de la causa, se proceda conforme a lo pedido en el escrito de 9 de enero del citado año, emitiendo la mencionada autoridad el Auto de 5 de marzo de igual año, en el que tampoco respondió a la petición formulada, y ante lo cual el solicitante de tutela no activó la facultad de la enmienda y/o explicación, ni interpuso recurso alguno, permitiendo la notificación a DD.RR. con el mismo, emitiendo esta instancia el formulario de rechazo de documentos de 31 de mayo de 2019; y, c) Mediante memorial de 10 de junio del citado año y acompañando el mencionado formulario de rechazo de documentos, el accionante reiteró su solicitud de cancelación de anotación preventiva, emitiendo la autoridad jurisdiccional el Auto de 14 de junio del año indicado, remitiéndose a la anotación preventiva sobre el inmueble con matrícula 3011010048970 ordenada mediante Auto de 25 de octubre de 2012 y su cancelación a través del Auto de 25 de noviembre de 2015, considerando por ello impertinente la observación realizada por el técnico de DD.RR., conminando a proceder conforme a lo ordenado, decisión que tampoco fue cuestionada por el accionante; por el contrario, a través de memorial de 7 de agosto de 2019, solicitó al Registrador de DD.RR. su cumplimiento.
Con dicha Resolución, el impetrante de tutela fue notificado el 30 de septiembre de 2019 a horas 15:20 (fs. 81), habiendo interpuesto memorial de impugnación el 3 de octubre del mismo año a horas 17:16 (fs. 82 a 83), es decir, dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- II.3.
- CONFIRMAR