AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-O

Fecha: 15-Oct-2019

III.2. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, acusaron el incumplimiento de la SCP 0835/2015-S1, refiriendo que los demandados en las acción tutelar, incumplieron la parte dispositiva de la referida Resolución, en la que se dispuso que éstos se abstengan de realizar medidas de hecho o actos de avasallamiento, habiéndose resuelto su queja con un razonamiento que resultó ilegal, dado que, se hubiese establecido que una Sentencia pierde su calidad de cosa juzgada constitucional por el tiempo de tres años y seis meses desde su emisión, siendo además forzado el razonamiento para rechazar la queja, al señalar que se tratase de hechos nuevos.

Al respeto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, el art. 16 del CPCo, prevé el mecanismo de la queja por demora o incumplimiento de los fallos emanados de la jurisdicción constitucional, busca que las sentencias, declaraciones y autos constitucionales sean cumplidos en estricta correspondencia con la parte dispositiva de los mismos; en este marco y a efecto de determinar si en el presente caso, se incurrió o no en el incumplimiento de la SCP 0835/2015-S1, es necesario analizar el referido fallo constitucional; es así que de la revisión de dicha Resolución se advierte que, ante la denuncia de que comunarios del Ayllu Achuma de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, que ingresaron mediante actos violentos, a las parcelas de los impetrantes de tutela, perturbando su posesión sin que se les hubiese notificado con alguna resolución o decisión debidamente fundamentada; se concedió la tutela respecto la protección de la posesión argüida por los accionantes, bajo el fundamento principal de que la posesión legal e idónea de la tierra conlleva la obligación por parte del Estado de proteger dicha situación jurídica; concluyendo –en el caso en análisis– que los impetrantes de tutela desempeñaban labores agrícolas en la producción de quinua y la crianza de camélidos y ovinos en la Estancia Tancilla; sin embargo, las autoridades originarias del Ayllu Achuma y otras cuarenta personas avasallaron y sembraron quinua en toda la Estancia Tancilla, realizando actos violentos contra los accionantes alegando que lo hicieron por decisión de una reunión del Ayllu.

De tales hechos, se evidenció la privación del derecho a la posesión de manera arbitraria, conductas que constituyeron medidas de hecho de los demandados, contrarias a la ley, puesto que, con dichos actos existió abuso en el ejercicio de la justicia efectuada por mano propia, en perjuicio de los impetrantes de tutela quienes se encontraron impedidos de proteger su posesión; abuso por el que se concedió la tutela que otorga la acción de amparo constitucional, disponiendo la restitución de las parcelas ocupadas y que los demandados se abstengan de realizar medidas de hecho o actos de avasallamiento; identificando además la vulneración del derecho a la petición, dado que, tampoco se les extendió resolución alguna que haya admitido el sembrado en sus parcelas, conforme solicitaron los mismos; haciendo notar además, sobre la obligatoriedad que tiene tanto la jurisdicción originaria campesina como la ordinaria de sujetarse al control constitucional a través del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Dicho lo anterior, se debe señalar que la denuncia de incumplimiento tiene por base el hecho de que a partir de 15 de febrero de 2019, los demandados Joel Michaga Martínez, Germán Antonio Mendoza, Claudio Antonio Mendoza, Martín Michaga Soliz, Vicente Michaga Soliz y Rogelia Michaga Herrera, junto a otras personas, avasallaron en forma arbitraria con catorce tractores y roturaron, veintiséis de sus parcelas, bajo el argumento de que las mismos serían de propiedad de Vicente Michaga Soliz, destruyendo sus cultivos de quinua, hechos con los que se hubiese desobedecido la parte dispositiva de la SCP 0835/2015-S1; sin embargo, de lo referido por los impetrantes de tutela, solicitan el cumplimiento de una Sentencia constitucional pronunciada hace más de tres años, por hechos que conforme a lo señalado ut supra, constituyeron medidas de hecho, es decir, de una Sentencia que en ese tiempo tuteló el derecho a ejercer la posesión que tenían los accionantes, al haberse materializado las medidas de hecho en la actuación de los demandados, puesto que, en ese entonces los comunarios y autoridades del Ayllu Achuma, de manera arbitraria y abusiva ejercieron justica por mano propia, no habiendo dado la posibilidad a los impetrantes de tutela de proteger o defender su posesión, por lo que la jurisdicción constitucional tuteló sus derechos, para la restitución de sus parcelas y la abstención de efectuar medidas de hecho o de avasallamiento.

En tal sentido y por el paso del tiempo se advierte que en su momento la SCP 0835/2015-S1, fue cumplida, en la medida en que en ese entonces existieron medidas de hecho, que necesariamente debieron ser tuteladas, puesto que, se demostró abuso por parte de los comunarios y autoridades demandas, quienes en ese momento, vulneraron el derecho a la posesión; a partir de dicho antecedente, se advierte que la tutela otorgada fue temporal, puesto que, se dispuso la abstención de realizar medidas de hecho, en tal razón, se prohibió realizar tales actos de abuso de poder que derivaron en el avasallamiento; es decir, que dicha Resolución Constitucional se circunscribió a tutelar el derecho de posesión, sin entrar a realizar consideración alguna sobre el problema de fondo que sería el de la existencia de problemas sobre el derecho propietario de las parcelas en cuestión ubicadas en la Estancia Tancilla, que no fueron en su momento debidamente resueltas por las autoridades indígenas originarias campesinas, razón por la que incluso la misma SCP 0835/2015-S1, determinó que las resoluciones de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben ser objeto de control de constitucionalidad para evitar la vulneración de derechos constitucionales.

En tal sentido no resulta pertinente, que después de más de tres años de emitida la mencionada Resolución Constitucional, cuando las circunstancias de los hechos planteados en la acción de amparo constitucional, en la que se emitió la SCP 0835/2015-S1, cambiaron, puesto que, conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, las autoridades de la jurisdicción de la nación indígena originaria campesina de Coroma, ante una demanda interpuesta por la familia Michaga contra los ahora impetrantes de tutela, por vulneración de derechos y avasallamiento de sus tierras, instaurada el 30 de enero de 2017, resolvieron mediante Resolución 01/2017 de 27 de julio, que los terrenos de la Estancia Tancilla, pertenecen en su totalidad a la familia de los demandantes, pertenecientes al Ayllu Achuma Ck’ucho, elevando –las mencionadas autoridades– en consulta dicho fallo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que pronunció la DCP 0088/2017 de 18 de octubre, declarando la aplicabilidad al caso concreto de la norma objeto de la consulta, concretamente en relación a la determinación adoptada por las autoridades indígenas originarias campesinas consultantes, en la Resolución 01/2017.

Consiguientemente, se advierte que las personas a quienes ahora se acusa, incumplieron la SCP 0835/2015-S1, ingresaron en las parcelas de la Estancia Tancilla, en cumplimiento de la Resolución 01/2017 emitida por la justicia indígena originaria campesina y validada en su aplicación por la DCP 0088/2017; hechos que demuestran que a la fecha de interposición de la presente queja –18 de marzo de 2018–, las circunstancias que en su tiempo determinaron la existencia de medidas de hecho por abuso de la justicia efectuada por mano propia, a la presente fecha cambiaron, puesto que, la jurisdicción indígena originaria campesina hizo efectivo el proceso previsto en su normativa para resolver el conflicto de derecho propietario sobre los terrenos en cuestión; por tal razón, el Juez de garantías, estableció que ya habían pasado más de tres años y seis meses desde que la SCP 0835/2015-S1, tuteló el derecho a la posesión de los accionantes y que las cuestiones que originariamente se presentaron en el 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2014, variaron; razonamiento que resulta correcto; empero, dicha determinación no implica que se hubiese dado un plazo de validez a la referida Resolución Constitucional o se afecte la cosa juzgada constitucional; puesto que, conforme ya se precisó supra, la tutela fue concedida por existir medidas de hecho, de manera temporal, dado que, en ese entonces tampoco se resolvió el problema de fondo que generó tales hechos, que tenían que ver con el conflicto sobre el derecho propietario de los terrenos en cuestión.

En consecuencia y conforme se precisó en el acápite anterior, al haberse pronunciado la Resolución 01/2017, por la justicia indígena originaria campesina, validada en su aplicación por la DCP 0088/2017, se evidencia que las circunstancias que generaron las medidas de hecho que lesionaron el derecho a la posesión de los accionantes, en ese entonces, tutelado por la SCP 0835/2015-S1, al presente, es decir, tres años después, cambiaron; lo que demuestra que en esa oportunidad lo ordenado por esta jurisdicción en procura de tutelar el derecho a la posesión, se acató, razón por la que se, acudió a la jurisdicción indígena originaria campesina para dilucidar el problema de fondo sobre los terrenos en cuestión, lo que pone en evidencia la inexistencia de demora o incumplimiento del citado fallo constitucional, razón por la cual, corresponde declarar no ha lugar a la denuncia planteada.