DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2019

Fecha: 18-Oct-2019

Contraste

Primero, que los “distritos” son espacios de administración, gestión, planificación y participación ciudadana, en unos casos cuando se tratan de los “distritos propiamente dichos” tienen carácter de desconcentrados; mientras, que los “distritos indígenas” son de característica “descentralizados” con la posibilidad de elegir a su subalcalde, por supuesto que poseen mayor autonomía técnica administrativa y financiera, en comparación con los distritos inicialmente mencionados; de una u otra forma cualquiera sea el tipo de distrito de ninguna manera se constituyen en una condición para elegir al representante al concejo municipal.

II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la carta Orgánica Municipal”.

I.  Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”.

Dicho esto, si bien la carta orgánica municipal se encuentra facultada para determinar la forma de organización del órgano legislativo o deliberativo, es decir, el modo en el que esta representación se materializa en la composición de dicho órgano; no obstante, considerando que la constitución de los distritos, resulta solo una opción organizativa de administración, no es constitucionalmente admisible condicionar la representación política ante el Concejo Municipal el establecimiento del referido dicho proceso; vale decir, no es un requisito constituirse en distrito indígena para que una NPIOC tenga representación ante el órgano deliberante.

La disposición en cuestión lleva como título “Bienes de uso institucional”, con el siguiente contenido: “Los bienes de uso institucional, son aquellos destinados a la prestación de servicios públicos municipales. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por Ley Nacional”.

La presente disposición solo se circunscribe a los “Bienes de uso institucional” definiendo que son aquellos destinados a la prestación de servicios públicos; en tal sentido, la DCP 0014/2018 marcó como elemento central en el cargo de incompatibilidad, su contradicción con el art. 339.II de la CPE, pues “…afecta la reserva de ley establecida en favor del nivel central del Estado…”; del análisis se evidencia que ahora se tuvo el cuidado de respetar la referida reserva de legal, dejando para la misma su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación.