El suscrito Magistrado manifiesta su desacuerdo con los fundamentos expuestos en la SCP 0054/2019 de 4 de octubre, para disponer la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado manifiesta su desacuerdo con los fundamentos expuestos en la SCP 0054/2019 de 4 de octubre, para disponer la

Fecha: 04-Oct-2019

VOTO DISIDENTE

Sucre, 4 de octubre de 2019

SALA PLENA

Magistrado Disidente:  Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:                   25134-2018-51-AIC

Departamento:              Chuquisaca

Interpuesta por:           Jaime Germán Velásquez Saravia, demandando la inconstitucionalidad del art. 20 inc. j) de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2010, y de manera conexa de la Disposición Final Segunda inciso b de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014 -Ley 455 de 11 de diciembre de 2013-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 46.I, 162. “4 y 5” y 321.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE), 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

El suscrito Magistrado manifiesta su desacuerdo con los fundamentos expuestos en la SCP 0054/2019 de 4 de octubre, para disponer la INCONSTITUCIONALIDAD por la forma del art. 20 inc. j) de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2010 y por conexidad de la Disposición Final Segunda inciso b de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014 -Ley 455 de 11 de diciembre de 2013-, únicamente respecto de la vigencia del art. 20 inc. j) previamente señalado; motivo por el cual, en observancia de lo establecido por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos:

I.    ANTECEDENTES DE LA DISIDENCIA

El accionante denuncia la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, señalando que en el proceso social que se encuentra en etapa de casación ante la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la “nulidad de proceso administrativo por violación a garantías constitucionales, reincorporación laboral y pago de sueldos devengados” (sic), planteado contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), fue arbitrariamente destituido aplicando el art. 20 inc. j) de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2010; norma que vulnera los principios de unidad de materia y temporalidad que deben contener las leyes de naturaleza presupuestaria.

Refiere que el 20 de marzo de 2014 se inició un proceso administrativo contra su persona por incompatibilidad en razón de parentesco con base en la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2010, cuando sus efectos ya no se encontraban vigentes; toda vez que la modificación correspondía a esa gestión; proceso en el que se determinó su destitución del cargo de docente de la UMRPSFXCH, a pesar de encontrarse gozando del subsidio de incapacidad temporal.

Añade que la norma acusada de inconstitucional, se aleja de su materia presupuestaria e ingresa a reglar temas relativos al derecho penal sancionador, como la incompatibilidad en razón de parentesco, lo que no corresponde conforme a los principios de unidad de materia y temporalidad que rigen a esas leyes. Si bien la ley contra la que se plantea esta acción de inconstitucionalidad concreta se encuentra abrogada; sin embargo, mantiene sus efectos vigentes desde que se inició el proceso -administrativo- contra su persona; vigencia que fue ampliada a través del inciso b de la Disposición Final Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014.

La naturaleza jurídica de la Ley del Presupuesto General del Estado está sometida a un régimen de temporalidad; por lo que teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: “2056/2012”, “1911/2013” y “1067/2014”, se regula una prohibición y falta disciplinaria como la incompatibilidad del cargo en razón del parentesco, que corresponde a otra materia. En ese sentido, la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2010 prescribe fuera de su objeto, contraviniendo el art. 321.I y III de la CPE, que prevé la actividad económica y financiera del Estado.

Se rebasa el límite temporal previsto por el art. 321 de la CPE, porque la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014 mantiene vigente ilegalmente la norma de 2010 con la cual fue destituido. Además, que se vulnera el derecho al trabajo y la estabilidad laboral al incorporar normas sancionatorias ajenas a su naturaleza.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

De conformidad con lo señalado, el suscrito Magistrado considera que los razonamientos expuestos en la SCP 0054/2019 de 4 de octubre, debieron estar dirigidos a declarar la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Jaime Germán Velásquez Saravia, bajo el argumento de una falta de fundamentación jurídico-constitucional que determine cómo la norma demandada de inconstitucional vulnera preceptos constitucionales.

En ese contexto, respecto a la exigencia de una debida fundamentación de las acciones de inconstitucionalidad con relación al precepto legal impugnado y las normas constitucionales consideradas vulneradas, la SCP 1998/2014 de 5 de diciembre, señala que: “…el art. 24.I. del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencia y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado’.

En virtud a las normas referidas precedentemente y partiendo de la premisa referida a que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho, debe asumirse que las mismas no admiten en su trámite una relación probatoria, lo que compele a los accionantes a fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las acciones de esta naturaleza en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente argumentación jurídica entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que constituye una condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad; asimismo, dicha exigencia obliga a los legitimados a formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad a cumplir una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que este Tribunal, adquiera duda razonable respecto a la contradicción o vulneración del régimen constitucional como consecuencia de la vigencia de los preceptos impugnados; lo que implica además, que el accionante, en aras de buscar la apertura de la justicia constitucional, demuestre la necesidad y la importancia de un fallo de esta jurisdicción.

Entonces, la exigencia de la debida fundamentación no debe ser remplazada con la mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos legales que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, en qué medida el contenido de la disposición impugnada infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto cuyo control de constitucionalidad se pretende, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema y en qué medida afecta el régimen constitucional, o en su defecto, establecer si dicho precepto no admite más de una interpretación y, que éste sea indubitablemente antagónico y adverso con el espíritu de la Ley Fundamental. En ese sentido, una carga argumentativa suficiente no implica una ampulosa cita de normas legales y constitucionales, tampoco una glosa extensa de doctrina o criterios redundantes sobre un mismo asunto, sino que, se exige especificar con claridad las razones del por qué se considera vulnerado la Ley Fundamental (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, teniendo en cuenta los alegatos expuestos por el accionante en su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta y la jurisprudencia citada precedentemente, no se advierte que realizó una exposición clara y con la suficiente carga argumentativa que demuestre cuáles son los motivos por los que considera inconstitucional el art. 20 inc. j) de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2010 y de manera conexa la Disposición Final Segunda inciso b de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014. Tampoco señaló en qué medida el contenido de las disposiciones legales impugnadas infringen las normas constitucionales o del bloque de constitucionalidad, concretamente los arts. 46.I, 162. “4 y 5” y 321.I y III de la CPE, 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y, 23 de la DUDH; omisión que impide generar una duda razonable, respecto a la supuesta contradicción o vulneración del régimen constitucional como consecuencia de la vigencia de los preceptos normativos hoy impugnados.

Asimismo, no se cuenta con la suficiente fundamentación jurídico-constitucional que indique en qué consiste la contradicción existente entre las normas cuestionadas de inconstitucionales y los preceptos de la Constitución Política del Estado, así como del bloque de constitucionalidad denunciados como vulnerados; aspecto que impide conocer los motivos y las razones por las que el accionante considera inconstitucionales las normas impugnadas y, consiguientemente, su importancia en la resolución de la causa que originó la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

Por todo lo expuesto, no correspondía ingresar al análisis de fondo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

III. CONCLUSIÓN

De acuerdo con los razonamientos y la jurisprudencia precedentemente expuestos, el suscrito Magistrado manifiesta su disconformidad con la declaratoria de inconstitucionalidad asumida por la SCP 0054/2019 de 4 de octubre, pues considera que al no cumplirse con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada en los fundamentos jurídicos de este Voto Disidente y lo previsto por el art. 24.I del Código Procesal Constitucional, que exigen una formulación y exposición clara de los motivos por los que se considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; debió declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, y no así ingresar al fondo de la misma y declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, así como de la norma conexa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

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