El suscrito Magistrado manifiesta su desacuerdo con los fundamentos expuestos en la SCP 0054/2019 de 4 de octubre, para disponer la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado manifiesta su desacuerdo con los fundamentos expuestos en la SCP 0054/2019 de 4 de octubre, para disponer la

Fecha: 04-Oct-2019

en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, en qué medida el contenido de la disposición impugnada infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto cuyo control de constitucionalidad se pretende, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema y en qué medida afecta el régimen constitucional, o en su defecto, establecer si dicho precepto no admite más de una interpretación y, que éste sea indubitablemente antagónico y adverso con el espíritu de la Ley Fundamental

Entonces, la exigencia de la debida fundamentación no debe ser remplazada con la mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos legales que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, en qué medida el contenido de la disposición impugnada infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto cuyo control de constitucionalidad se pretende, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema y en qué medida afecta el régimen constitucional, o en su defecto, establecer si dicho precepto no admite más de una interpretación y, que éste sea indubitablemente antagónico y adverso con el espíritu de la Ley Fundamental. En ese sentido, una carga argumentativa suficiente no implica una ampulosa cita de normas legales y constitucionales, tampoco una glosa extensa de doctrina o criterios redundantes sobre un mismo asunto, sino que, se exige especificar con claridad las razones del por qué se considera vulnerado la Ley Fundamental (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, teniendo en cuenta los alegatos expuestos por el accionante en su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta y la jurisprudencia citada precedentemente, no se advierte que realizó una exposición clara y con la suficiente carga argumentativa que demuestre cuáles son los motivos por los que considera inconstitucional el art. 20 inc. j) de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2010 y de manera conexa la Disposición Final Segunda inciso b de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014. Tampoco señaló en qué medida el contenido de las disposiciones legales impugnadas infringen las normas constitucionales o del bloque de constitucionalidad, concretamente los arts. 46.I, 162. “4 y 5” y 321.I y III de la CPE, 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y, 23 de la DUDH; omisión que impide generar una duda razonable, respecto a la supuesta contradicción o vulneración del régimen constitucional como consecuencia de la vigencia de los preceptos normativos hoy impugnados.

Asimismo, no se cuenta con la suficiente fundamentación jurídico-constitucional que indique en qué consiste la contradicción existente entre las normas cuestionadas de inconstitucionales y los preceptos de la Constitución Política del Estado, así como del bloque de constitucionalidad denunciados como vulnerados; aspecto que impide conocer los motivos y las razones por las que el accionante considera inconstitucionales las normas impugnadas y, consiguientemente, su importancia en la resolución de la causa que originó la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.