El suscrito Magistrado manifiesta su desacuerdo con los fundamentos expuestos en la SCP 0054/2019 de 4 de octubre, para disponer la
Fecha: 04-Oct-2019
I.
El accionante denuncia la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, señalando que en el proceso social que se encuentra en etapa de casación ante la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la “nulidad de proceso administrativo por violación a garantías constitucionales, reincorporación laboral y pago de sueldos devengados” (sic), planteado contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), fue arbitrariamente destituido aplicando el art. 20 inc. j) de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2010; norma que vulnera los principios de unidad de materia y temporalidad que deben contener las leyes de naturaleza presupuestaria.
Refiere que el 20 de marzo de 2014 se inició un proceso administrativo contra su persona por incompatibilidad en razón de parentesco con base en la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2010, cuando sus efectos ya no se encontraban vigentes; toda vez que la modificación correspondía a esa gestión; proceso en el que se determinó su destitución del cargo de docente de la UMRPSFXCH, a pesar de encontrarse gozando del subsidio de incapacidad temporal.
Añade que la norma acusada de inconstitucional, se aleja de su materia presupuestaria e ingresa a reglar temas relativos al derecho penal sancionador, como la incompatibilidad en razón de parentesco, lo que no corresponde conforme a los principios de unidad de materia y temporalidad que rigen a esas leyes. Si bien la ley contra la que se plantea esta acción de inconstitucionalidad concreta se encuentra abrogada; sin embargo, mantiene sus efectos vigentes desde que se inició el proceso -administrativo- contra su persona; vigencia que fue ampliada a través del inciso b de la Disposición Final Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014.
La naturaleza jurídica de la Ley del Presupuesto General del Estado está sometida a un régimen de temporalidad; por lo que teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: “2056/2012”, “1911/2013” y “1067/2014”, se regula una prohibición y falta disciplinaria como la incompatibilidad del cargo en razón del parentesco, que corresponde a otra materia. En ese sentido, la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2010 prescribe fuera de su objeto, contraviniendo el art. 321.I y III de la CPE, que prevé la actividad económica y financiera del Estado.
Se rebasa el límite temporal previsto por el art. 321 de la CPE, porque la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014 mantiene vigente ilegalmente la norma de 2010 con la cual fue destituido. Además, que se vulnera el derecho al trabajo y la estabilidad laboral al incorporar normas sancionatorias ajenas a su naturaleza.
- Interpuesta por:
- INCONSTITUCIONALIDAD
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- el art. 24.I. del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que:
- que compele a los accionantes a fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las acciones de esta naturaleza en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente argumentación jurídica entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que constituye una condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad; asimismo, dicha exigencia obliga a los legitimados a formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad a cumplir una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que este Tribunal, adquiera duda razonable respecto a la contradicción o vulneración del régimen constitucional como consecuencia de la vigencia de los preceptos impugnados; lo que implica además, que el accionante, en aras de buscar la apertura de la justicia constitucional, demuestre la necesidad y la importancia de un fallo de esta jurisdicción
- en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, en qué medida el contenido de la disposición impugnada infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto cuyo control de constitucionalidad se pretende, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema y en qué medida afecta el régimen constitucional, o en su defecto, establecer si dicho precepto no admite más de una interpretación y, que éste sea indubitablemente antagónico y adverso con el espíritu de la Ley Fundamental
- IMPROCEDENCIA