ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0918/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
II.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes de la causa se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros, ante la solicitud de modificación de medidas cautelares y consiguiente aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 144/2019, declaró la improcedencia de dicha solicitud ante la falta de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron para desvirtuar los riesgos procesales y los mimos se mantienen latentes, previstos en el art. 233.1 del CPP no amerita dicha concesión; resolución que fue impugnada en apelación incidental por el imputado, recurso que es resuelto en alzada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista 112/2019 de 10 de junio, Auto que también determinó improcedente el citado recurso y confirmó la resolución recurrida.
En ese sentido, precisada la problemática planteada, el análisis de la misma se circunscribirá a determinar si el Auto de Vista 112/2019, que ahora se cuestiona, se pronunció respecto a los elementos que según la parte accionante desvirtuaban el riesgo procesal alegado -art. 235.1 del CPP-; a cuyo efecto resulta necesario efectuar una contrastación entre los hechos denunciados como agravios en el recurso de apelación y lo pronunciado por el Tribunal de alzada.
Bajo ese contexto, del acta de audiencia de apelación incidental de 10 de junio 2019 (fs. 55 a 59); ante los Vocales ahora demandados, se tiene que el impetrante de tutela conjuntamente con su abogado defensor, fundamentaron su impugnación en los siguientes agravios: “…referidos a que se encontraría más de un año y siete meses sin que el juicio hubiera concluido y en el auto de su detención solo se la hizo por el numeral 1 del art. 233 del CPP, cuando deberían concurrir necesariamente los dos requisitos de dicha norma procesal penal…”.
Ahora bien, tomando en cuenta que los Vocales demandados, en alzada, a través del Auto de Vista 112/2019, declararon: improcedente el recurso de apelación interpuesto y confirmaron el Auto Interlocutorio 144/2019, corresponde entonces, central nuestro análisis en el referido Auto de Vista 112/2019, únicamente en lo que respecta a la concurrencia del riesgo procesal subsistente; es decir, al contenido en el art. 233.1 del Código Adjetivo Penal respecto del cual el Tribunal de alzada ratificó y esclareció los argumentos de la Jueza a quo, de la siguiente manera: “…se puede colegir que existen dos criterios en las autoridades jurisdiccionales que conocieran estas solicitudes de cesación a la detención preventiva (…) para la procedencia de la detención preventiva en procedimientos inmediatos para delitos flagrantes también son exigibles los requisitos del arts. 233 del Código de Procedimiento Penal (…) es decir la probabilidad de autoría y el riesgo de obstaculizaron pero también por otra parte existe otra corriente en merito a la cual se establece que la inexistencia de un riesgo procesal en el marco de los dispuesto por el art. 233, no constituye una causal válida para dictar la cesación de la detención preventiva sino que debe hacerse una valoración integran de la prueba (…) se entiende que en criterio de esta Sala que es insuficiente la prueba aparejada por el imputado en las diferentes actuaciones procesales vinculadas con la cesación a la detención preventiva o en su caso a la modificación a la medidas cautelares…”.
De esta manera, los Vocales codemandados absolvieron el agravio expresado en el recurso de apelación, explicando por qué lo alegado por la defensa no era suficiente para enervar el riesgo procesal contemplado en el art. 233.1 del precitado Código, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo anotado, se infiere que los Vocales demandados, cumplieron con su deber de fundamentar razonablemente la Resolución ahora cuestionada, actuando así en el marco de su competencia y atribuciones como Tribunal de alzada y conforme al mandato de la norma procesal penal contenida en el art. 233.1; es decir, en el marco del debido proceso, previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que permite colegir que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Por las razones expuestas el suscrito Magistrado considera que se debió CONFIRMAR la Resolución 590/2019 de 25 de junio, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por vulneración al derecho a la libertad, pero basando el argumento en lo descrito precedentemente.
- Partes:
- Fragmento 2
- II. FUNDAMENTACIÓN
- La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso.
- Asimismo, debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones
- II.2. Análisis del caso concreto