ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0928/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación de la resoluciones, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al juez natural en su elemento competencia; toda vez que, las autoridades demandadas, de manera arbitraria y sin la fundamentación debida, declararon improcedente la apelación incidental presentada contra Auto Interlocutorio 16/18, que declaró la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, en favor de los investigados.
De los antecedentes, se advierte que mediante Auto Interlocutorio 16/18, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró extinguida la acción penal pública para los denunciados Edwin Alcides Landivar Gutiérrez, Carmen Sandra Parra de Gil y Sandra Gil Parra. Contra dicha Resolución, los representantes del Ministerio Público, presentaron apelación; la cual, fue resuelta por las autoridades demandas mediante Auto de Vista 187, que declaró admisible e improcedente el señalado recurso. La citada Resolución de alzada; es impugnada en esta acción de tutela; respecto de la cual, se denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al juez natural competente.
Como se advierte, los Vocales demandados respondieron motivadamente al cuestionamiento de la apelación; en sentido, de que no se consideró a efectos del cómputo del plazo de los seis meses la imputación presentada contra Mario Horacio Gil Sosa, el 5 de febrero de 2018, al mismo tiempo que la acusación; puesto que, con relación a ese aspecto señalan que ya existía conminatoria por parte del “…Juez Tercero de Instrucción en lo Penal…” (sic), para la emisión de un requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, y que al haberse presentado acusación sólo contra el imputado Jestin Jesús Cabello Virreira y no así contra los otros imputados, precluyó el derecho del Fiscal de Materia, para continuar con la investigación y cesó la competencia del Juez de Instrucción para seguir ejerciendo control jurisdiccional; que no era posible disponer la tramitación separada de la acusación e imputación por no reunir los requisitos previstos en los arts. 45 y 68 del CPP, que la imputación formal no constituye una resolución conclusiva.
Con relación, a que los incidentitas no cumplieron en acreditar los requisitos establecidos para la extinción del proceso por duración máxima del proceso, la respuesta de los Vocales demandados, también resulta suficientemente motivada; puesto que, comienzan por distinguir dicho trámite respecto de la extinción de la acción en la etapa preparatoria prevista en el art. 134 del CPP, aclarando que el caso se trataba de éste último trámite, dentro del cual no corresponde efectuar una auditoria jurídica con el objetivo de establecer las causas e identificar a los responsables de las dilaciones y luego precisa las imputaciones y sus notificaciones, a partir de las cuales se efectúa el cómputo, dando cuenta de la existencia de la conminatoria realizada por el citado Juez de Instrucción y la falta de presentación de un requerimiento conclusivo respecto a los imputados que plantearon el incidente; es decir, se precisa los hechos; asimismo, el fundamento jurídico, comenzando por sustentar la competencia que tiene el Tribunal para resolver incidentes y el contenido de la norma del art. 134 del CPP, que regula la extinción de la acción en la etapa preparatoria
Ciertamente los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista impugnado, no se pronunciaron respecto a los agravios relativos a la existencia de incidentes presentados por el Ministerio Público y la víctima, los cuales no fueron resueltos; dicha omisión de pronunciamiento resulta contraria al principio de congruencia de las resoluciones judiciales y por consiguiente vulnera el derecho al debido proceso; empero, ese defecto carece de relevancia constitucional; dado que, no se advierte que ese extremo pueda incidir en la decisión sobre la extinción de la acción en la etapa preparatoria, conforme al procedimiento establecido en el art. 134 del CPP.
En lo concerniente a la competencia del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, para resolver el incidente, los Vocales demandados validan la actuación del mencionado Tribunal; en la tramitación y resolución de dicho incidente, a partir de la competencia que tiene el citado Tribunal para resolverlos, lo cual resulta cierto; puesto que, conforme lo establece el entendimiento contenido en la SCP 0041/2018-S2, en etapa preparatoria del juicio, el tribunal de sentencia tiene competencia para tramitar y resolver incidentes que no fueron resueltos en la etapa preparatoria inclusive; consecuentemente, no resulta evidente la vulneración del derecho al juez natural competente.
De la verificación de obrados, resulta cierto y evidente dicha denuncia; en efecto, conforme a la Conclusión III.3 del presente fallo constitucional, por decreto de 31 de julio de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la notificación de la solicitud de extinción de la acción penal a los co denunciados, al Ministerio Público y no así a la víctima; por esta razón, la excepción se tramitó y resolvió sin darle la oportunidad de pronunciarse sobre la extinción solicitada; la cual, en el caso en concreto se constituye Alberto Gómez Salazar; toda vez que, de acuerdo a los antecedentes de la investigación, los denunciados ingresaron violentamente a su predio para invadirlo, posesionarse en éste para posteriormente comercializarlo. Este defecto, ciertamente lesiona el derecho constitucionalmente reconocido a la víctima, cuya vulneración no puede ser tolerada; por lo que, corresponde conceder la tutela al advertir el error del Tribunal de la causa, respecto a la falta de notificación antes señalada y por no determinar la nulidad de obrados; por cuanto, esta Sala llega al pleno convencimiento que corresponde la nulidad señalada a efectos de materializar la protección de los derechos de la víctima.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- a)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 12
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- Artículo 314º.- (Trámites).-
- Artículo 315º.- (Resolución).-
- I.
- II.
- Se entenderá por primer acto del proceso
- …la acción penal en contra del recurrente (…) se inició el 12 de junio de 2003, así acredita la comunicación del inicio de la investigación presentada por el Fiscal Adjunto al Juez Cautelar (…) lo que significa que a los fines de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, hoy recurrente, de conformidad a la norma prevista por el art. 5 del CPP, se considera que el proceso penal tuvo como primer acto el 12 de junio de 2003,
- podrían presentarse dos situaciones
- durante la fase de preparación del juicio oral
- III.2.2.2. Durante la etapa del juicio
- Cabe señalar que, el entendimiento desarrollado en los puntos III.2.2.1 y 2.2.2 antes referidos, también es aplicable a los procesos que se tramitan con los arts. 314 y 345 antes de su modificación por la Ley 586, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley, que establece:
- 2)
- subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- [11]
- [12]