en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece,
Se debe entender, que en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece, es decir el petitorio como pretensión deviene en insubsistente por sustracción del objeto procesal, circunstancias en los que la tutela solicitada debe ser denegada” (las negrillas son ilustrativas).
Se advierte en consecuencia, que la SCP 1053/2019-S1, no tomó en cuenta los citados elementos que hacían a la sustracción del objeto procesal, y al contrario de ello, considerando otras situaciones posteriores y de las que además no existía certidumbre, resolvió el caso en función a ello, soslayando que en audiencia de la acción de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, reconociendo que se había remitido la apelación y señalando incluso que la misma radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que la citada Sala “…devolvería obrados al Juzgado de Sentencia Penal de origen por incumplimiento de formalidades, lo que da lugar a que se encuentre privado de su libertad arbitrariamente por decisión de la autoridad judicial ahora demandada” (sic); es decir, que ni el propio accionante tenía certeza de esa devolución y las razones de ello, pero el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, concede la tutela refiriendo que en razón a la devolución del legajo de apelación se estaría demorando la resolución de la situación jurídica del imputado, entendimiento que si bien a prima facie parecería razonable; empero, no podía ser aplicado en el caso concreto, primero porque esas presuntas actuaciones se produjeron luego de la interposición de la acción de defensa y; por ende, se constituyen en nuevos hechos que no podían ser resueltos, pues no fueron de conocimiento de la autoridad judicial demandada, y segundo porque además ni siquiera existía certeza de los mismos, dado que el fallo constitucional está resolviendo sobre la base de lo referido por el impetrante de tutela, omitiendo el informe presentado por la Secretaria codemandada y; si bien, la SCP 1053/2019-S1, refiere que se aplica la presunción de veracidad; sin embargo, -se reitera- las situaciones alegadas eran posteriores a la acción de libertad, su objeto y causa traducida en el motivo de activación del reclamo, además que existían hechos controvertidos sobre las observaciones realmente realizadas, si eran solo por la notificación al Ministerio Público (que se produjo en la misma audiencia y por ende no habría razón de la observación) y de otro lado sobre la presunta falta de firmas del acta de audiencia, elementos estos de los que no se tendría certidumbre y debieron ser verificados, pues ante la eventualidad de existir esa presunta devolución por observaciones y en su caso de no corresponder las mismas o ser excesivas, el reproche constitucional, correspondería a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde estaba radicada la apelación y no así a la Jueza y funcionaria codemandadas en la presente acción de libertad.
- I.
- II.
- los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación
- en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece,
- denegar
