SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene expresado al inicio de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, los accionantes acusan la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oídos, a la participación, al voto y a la seguridad jurídica, con el argumento de que la junta electoral de ASOGAPS, emitió la primera convocatoria para la elección del nuevo directorio de la asociación, sin observar las disposiciones del Estatuto y Reglamento aprobado en asamblea de socios, dejándola sin efecto para lanzar la segunda el 6 de febrero de 2019, obviando requisitos como el del plazo, ya que otorgaron cinco días previos a la fecha de celebración de la Asamblea Ordinaria, para la inscripción de elegibles, desoyendo lo dispuesto por el Estatuto y Reglamento que otorga al efecto el término de quince días; asimismo, modificaron el inc. e) del art. 35 del Reglamento, referido a la obligatoriedad de presentación del carnet de asociado y certificado de vacunación, para dejar este último como exigencia opcional.

Respecto a la aseveración de los peticionantes de tutela, en sentido de que no existe una instancia previa a la presente acción tutelar, cabe señalar que el art. 17 del Título V del Reglamento de asociados, cursante de fs. 12 a 20 (Conclusión II.4), refiere que el Tribunal de Honor es competente para conocer y resolver violaciones al Estatuto y Reglamento, así como a los actos que ocasionen perjuicios a la institución, decisiones que de conformidad al art. 19 del mencionado documento, pueden inclusive ser apeladas ante el Tribunal de Honor de FEGASACRUZ en última instancia; consiguientemente, resulta evidente que los impetrantes de tutela no agotaron las instancias previas a la interposición de la presente acción tutelar, para hacer valer los reclamos concernientes a la elección que tuvo como propósito la renovación de la directiva de ASOGAPS. Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que el amparo constitucional es un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las instancias ordinarias de defensa, y supletorio porque está destinado a reparar las deficiencias que se presentan en esa vía; consiguientemente, para que los fundamentos de la demanda de amparo constitucional sean analizados en el fondo, la parte accionante debió interponer todos los medios y recursos legales idóneos para lograr el restablecimiento de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa.

Asimismo, los antecedentes que acompañan la presente acción tutelar, permiten concluir por una parte que Modestino León Gorena, representado por Carlos Hugo Mansilla Peña (Testimonio de Poder Notarial suficiente y bastante 234/2019 de 17 de abril, fs. 36 y vta.), refirió que el 23 de febrero de 2019 se llevó a cabo la Asamblea Ordinaria en la que “sus mandantes” efectuaron observaciones e impugnaciones a la convocatoria, mismas que no fueron atendidas; sin embargo, de la lectura del acta de la mencionada fecha, se concluye que este extremo no resulta evidente, puesto que en la misma figura solamente la realizada a título personal por el socio Luis Delgadillo Salazar; y, si bien el impetrante de tutela se encontraba presente, (Conclusión II.1), no efectuó impugnación o reclamo alguno a la Convocatoria de 6 de febrero ni al proceso eleccionario en sí y tampoco hizo denuncia alguna por no haber emitido su voto, extremo que de conformidad al informe de la parte accionada, se debió al hecho de que no canceló sus cuotas antes de la fecha de realización del acto eleccionario, conforme dispone el art. 7 del Reglamento (Conclusión II.4).

En lo que respecta a Jorge Luis Rojas Villarroel, si bien se observa que intervino en oportunidad de celebrarse la asamblea de socios de 23 de febrero de 2019 solicitando la impugnación del acto eleccionario de la nueva directiva de ASOGAPS con el fundamento de que la misma no se ajusta al nuevo Estatuto y Reglamento de la Asociación (Conclusión II.1), se evidencia que participó de la elección emitiendo su voto (Conclusión II.2), convalidándolo con su participación efectiva en calidad de votante en las elecciones de 23 de febrero de 2019, mediante un acto expresamente consentido, entendiéndose por tal que: “1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento” (Fundamento Jurídico III.2); consiguientemente, la existencia de consentimiento expreso del acto eleccionario, constituye un impedimento para que este Tribunal ingrese al consiguiente análisis de fondo de la problemática expuesta.