SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El acto lesivo que se denuncia a través de esta acción tutelar, recae en la supuesta vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso de los solicitantes de tutela, por haber sido declarados rebeldes y contumaces a la ley debido a su inasistencia a la audiencia de juicio oral fijada para el 6 de junio de 2019, pese a haber sido notificados en su domicilio procesal, sin considerar que, no tomaron conocimiento de la misma, a causa del cambio de personal en la oficina de su representante legal que derivó en una deficiente coordinación y falta de comunicación oportuna respecto a la realización de la audiencia antes mencionada.
Sobre el particular, cabe señalar que la forma más idónea y eficaz de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, consiste en apersonarse y comparecer ante la autoridad jurisdiccional, hecho que por lógica consecuencia derivaría en el pronunciamiento judicial que dejaría sin efecto la medida jurisdiccional, lo cual en este caso no aconteció; evidenciándose en consecuencia que los argumentos vertidos por los accionantes, respecto a los derechos cuya vulneración se acusan, no corresponden ser dilucidados vía acción de libertad, debido a que ésta tiene un trámite expedito y por su naturaleza se circunscriben a la constatación de aspectos específicos relacionados a la supuesta vulneración del derecho a la libertad y a la imposibilidad absoluta de procurar su defensa; asimismo, debe tomarse en cuanta que dicha resolución es de carácter temporal, lo cual implica que puede ser reconsiderada e inclusive revocada por la misma autoridad que la dispuso, siempre y cuando ésta considere que la inasistencia de los rebeldes se debió a un grave y legítimo impedimento, conforme establece el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo por ello, aplicable la subsidiariedad excepcional citada en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Resolución, por cuanto se encuentra pendiente de resolución de fondo la purga de rebeldía en la vía ordinaria; por lo que, en el presente caso no es posible abrir el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia, su denegatoria sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al ser evidente que la actuación de las autoridades demandadas no incurre en lesión alguna de los referidos derechos de los impetrantes de tutela, ya que se circunscriben a la normativa antes señalada; siendo inconducente a los efectos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la consideración de ausencia del tercer Juez técnico, del Ministerio Público y la falta de coordinación en la organización interna de la oficina jurídica del abogado y representante de los demandantes de tutela.
Es necesario precisar que en el marco de la acción de libertad, la vulneración del debido proceso será tutelada solamente cuando exista indefensión absoluta y manifiesta de los accionantes y se hubiese lesionado su derecho a la libertad, como se remarcó en el Fundamento III.2 de esta Resolución; más aún, si los peticionantes de tutela denuncian su persecución indebida, extremo que corresponde ser dilucidado en instancia ordinaria hasta agotar la misma para acudir luego a la vía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I .2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR