SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De conformidad a la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 10 de octubre de 2016 se pronunció resolución en el proceso seguido en contra del ahora accionante, por la comisión del delito de Robo, en el Juzgado Publico Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; pese a ello, el expediente no fue remitido al Juzgado de Ejecución Penal llamado por ley a ejercer el control de la ejecución de la sentencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 55 numeral I del CPP; extremo que se produjo el 31 de enero de 2019; es decir, después de dos años y tres meses de haber sido emitido la misma, teniéndose por radicado el cuaderno procesal mediante proveído de 7 de febrero del mismo año, en el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del citado departamento.

La presente acción de libertad fue interpuesta por el denunciante, el 24 de junio del citado año, lo cual implica que hubo una dilación injustificada en desmedro de los derechos del ahora accionante, al ser evidente que continua privado de libertad pese a haber cumplido su condena el 11 de abril de 2019, vulnerando así lo dispuesto por el art. 178.I de la CPE, respecto a los principios que sustentan la administración de justicia, está el principio de celeridad; en ese contexto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que: “ toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”; extremo que en el caso presente no fue cumplido a cabalidad por las autoridades accionadas, vulnerando el derecho a la libertad del peticionante de tutela, quien pese a haber cumplido el tiempo de condena, continuó recluido, contraviniendo lo dispuesto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que dispone la liberación del interno en el día, sin necesidad de trámite alguno, en caso de haber cumplido su condena.

Es así que tanto el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz como la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del mismo departamento, incurrieron en dilación indebida respecto al derecho de libertad del accionante, al no haber procurado el primero nombrado, la remisión del expediente al juzgado de ejecución penal en tiempo oportuno y la segunda autoridad accionada, al no haber observado la celeridad correspondiente en el trámite destinado a procurar la libertad del encausado, una vez radicado el expediente en el despacho del cual es titular, al haber cumplido su condena de dos años y seis meses, por el delito de robo, correspondiendo en consecuencia conceder la acción de libertad incoada, en su naturaleza reparadora, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.