SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S3
Sucre, 4 de octubre de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 29692-2019-60-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Juan Chuyma Quispe en representación sin mandato de Leonardo Rivera Gaspar contra Gabriela Luizaga Mamani, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de junio de 2019, cursante a fs. 1 y 2 a 4, el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del “fenecido” proceso penal seguido en su contra, se emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a su favor a través de la Resolución RNPV-05/2016 de 21 de diciembre, que fue puesto a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional a cargo de la causa, el 28 del mes y año citados, fecha desde la cual en reiteradas oportunidades amparado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó a la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz -ahora demandada- señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; pedido que “hasta la fecha” no fue debidamente respondido, dilatando resolver el mismo, causándole indefensión y vulnerando sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante consideró lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y ordene a la demandada “…señale día y hora de audiencia a la brevedad posible…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2019, conforme consta en acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su representante ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad presentada y ampliándolo precisó que: a) Fue detenido preventivamente por los ilícitos de infanticidio, violación de infante, niña, niño o adolescente consignados en la imputación formal; empero, se emitió a su favor Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a través de la Resolución RNPV-05/2016, que fue puesta a conocimiento “…ante la autoridad segundo de instrucción penal cautelar en el turno por vacación judicial…” (sic), el 28 de diciembre de 2016; en tal sentido, la autoridad recurrida tenía la obligación de modificar o determinar la cesación de la detención preventiva y disponer su libertad; y, b) A través de los memoriales de 30 de marzo, 20 de abril y 9 de agosto de 2017; 2 de abril y 19 de junio de 2018; y, 10 de mayo de 2019, pidió se libre mandamiento de libertad en virtud al referido Sobreseimiento dictado a su favor; asimismo, solicitó día y hora de audiencia de consideración de dicha medida impuesta; empero, transcurrieron más de dos años sin que la Jueza demandada emita pronunciamiento, continuando detenido de manera ilegal, por lo que pidió se le conceda la tutela.
A la pregunta del Juez de garantías en sentido de que ¿sabe si la resolución de sobreseimiento fue impugnada o fue remitida de oficio ante la fiscalía departamental? respondió que: “…Según lo que me he enterado porque el suscrito recién ha sido asignado al presente caso pero según la información que tengo anteriormente ha habido una impugnación al requerimiento de sobreseimiento lo cual también se ha remitido para su resolución jerárquica, entonces ha sido observada la resolución que tenía que cumplir algunas formalidades, en todo caso el mismo se ha exigido mediante memorial que lo va evidenciar que se subsane lo que fue observado por el ministerio público entonces hasta la fecha desconozco si se ha remitido o no” (sic).
I.2.2. Informe de la demandada
Gabriela Luizaga Mamani, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz, no presentó informe ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 6.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Púbico no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia pública de esta acción de libertad no obstante su notificación cursante a fs. 6.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Séptimo-, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: “…la Jueza titular del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de Chulumani, dentro del plazo en el máximo de TRES (3) días hábiles de ser notificada con la presente Resolución, debe señalar audiencia y llevar a cabo la misma hasta resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva que ha sido planteado reiterativamente…”(sic), al efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Se sigue un proceso penal contra el accionante por los ilícitos de infanticidio, violación de infante niña, niño o adolescente, estando en la etapa de investigación en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani de dicho departamento, encontrándose con detención preventiva, existió constancia de la emisión del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a través de la Resolución RNPV-05/2016, presentada al “…Juzgado de Instrucción en lo Penal de turno de la ciudad de El Alto…” (sic) el 28 de diciembre de 2016; 2) Defensa Pública estuvo a cargo del patrocinio del impetrante de tutela, en diferentes oportunidades solicitó a la Jueza expida mandamiento de libertad y/o alternativamente fije audiencia de cesación de la detención preventiva; 3) En los hechos, pese a que se emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a más de dos años de haberse dictado las autoridades judiciales “…ya sean los que estaban en suplencia, el que estaba anteriormente ejerciendo el cargo o la que está actualmente como titular, no se han pronunciado al respecto ni han señalado audiencia menos, ha resuelto la solicitud de cesación a la detención preventiva porque -se reitera- el accionante sigue privado de su libertad” (sic). La autoridad judicial tenía la obligación de señalar audiencia y en caso de presentarse causales de suspensión, de oficio fijar una nueva hasta efectivizarla y resolver de forma positiva o negativa enmarcando su decisión conforme a ley, al no haberlo hecho incurrió en vulneración de derechos constitucionales; 4) La SCP “0011/2014” estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede cuando las autoridades sin fundamento ni respaldo alguno no tramitan, ni resuelven solicitudes de cesación de la detención preventiva, criterio aplicable en el presente caso; toda vez que, la Jueza demandada no procedió así pese a que lo invocó de forma reiterada desde la gestión 2017; no obstante que tuvo la posibilidad de señalar la misma en el “penal” donde el peticionante de tutela guarda detención preventiva o alternativamente en dependencias del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como lo hacen la mayoría de los juzgados de provincia, no pudiendo ser justificativo el hecho de la inexistencia de recurso para realizar las diligencias de notificación, que no se cumpla el traslado del detenido o que los abogados o las partes no puedan constituirse hasta la localidad de Chulumani; y, 5) En cuanto a la afirmación que a raíz del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento debiera expedirse mandamiento de libertad, tal aspecto no es viable; toda vez que, conforme expresó el propio abogado del accionante en la audiencia pública de esta acción de libertad, dicho requerimiento fue impugnado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y mientras no se dilucide la misma, el proceso penal continúa vigente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a través de la Resolución RNPV-05/2016 de 21 de diciembre, emitida por Ramiro Nelson Prieto Villegas, Fiscal de Materia, a favor de Leonardo Rivera Gaspar -accionante-, por la presunta comisión de los delitos de infanticidio y violación de infante, niña, niño o adolescente (fs. 9 a 12 vta.).
II.2. Por memoriales presentados el 30 de marzo, 20 de abril, 9 de agosto de 2017; 2 de abril y 19 de junio de 2018; y, 10 de mayo de 2019, solicitó pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento otorgado a su favor, se libre mandamiento de libertad y/o se fije audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva (fs. 13 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, al principio de celeridad; toda vez que, habiéndose emitido Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento por medio de la Resolución RNPV-05/2016 de 21 de diciembre, a su favor, presentó diferentes memoriales en las gestiones 2017, 2018 y 2019, pidiendo pronunciamiento al respecto, mandamiento de libertad y/o en aplicación del art. 239.1 CPP se fije audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva; sin embargo, la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz, no dio curso a lo solicitado.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad como garantía jurisdiccional idónea ante la dilación indebida en solicitudes de cesación de la detención preventiva
La SC 0161/2011-R de 21 de febrero, señaló que: “La solicitud de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
El art. 22 de la CPE, señala que: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado', norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; por su parte, el art. 178.I de la referida Ley Suprema, indica que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de probidad y celeridad entre otros.
Bajo el entendimiento constitucional referido debemos partir señalando que, si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de cesación de detención preventiva; sin embargo, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros.
Bajo esa línea constitucional, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho.
En este sentido, habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0358/2018-S2 de 24 de julio haciendo referencia a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, sostuvo: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene una persona detenida.
Efectuada la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus, se la amplió en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en mérito a que además de las enunciadas en el acápite anterior, se incorporó al hábeas corpus, restringido, instructivo y traslativo o de pronto despacho, sentando el entendimiento jurisprudencial que: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Por su parte la SCP 0312/2013 de 18 de marzo, respecto a este tópico, concluyó: ‘…que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo.
De modo tal, que cuando se provoca una dilación injustificada al margen de lo prescrito en la normativa legal y ello repercute directamente con la libertad física o de locomoción, corresponde conceder la tutela solicitada mediante la presente acción’.
De la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se extrae que es deber de toda autoridad sea judicial o administrativa, resolver con la celeridad que el caso amerita, las solicitudes que se encuentran vinculadas al derecho a la libertad, lo contrario constituye restricción y vulneración de ese derecho fundamental” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se establece que Ramiro Nelson Prieto Villegas, Fiscal de Materia, emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a través de la Resolución RNPV-05/2016 de 21 de diciembre, a favor de Leonardo Rivera Gaspar -accionante-, por la presunta comisión de los delitos de infanticidio y violación de infante, niña, niño o adolescente (Conclusión II.1).
Asimismo, resulta evidente que el prenombrado a través de los memoriales presentados el 30 de marzo, 20 de abril, y 9 de agosto de 2017; 2 de abril y 19 de junio de 2018; y, 10 de mayo de 2019, pidió a la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz -demandada-, fije día y hora de audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva; sin embargo, no consta que se le hubiera otorgado respuesta o dado curso a su solicitud, estableciéndose así que dicha autoridad incurrió en dilación indebida en relación a la petición planteada, además de no otorgarle una respuesta oportuna.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establecen de manera coincidente que toda autoridad sea judicial o administrativa, que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz del principio citado, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho; en tal sentido, resulta irrebatible que la Jueza demandada no actuó con la premura debida a objeto de fijar día y hora de audiencia para considerar y en lógica consecuencia resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva; no obstante que, el accionante presentó diferentes memoriales en las gestiones 2017, 2018 y 2019 -durante tres años- y que además fue emitido en su favor Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a través de la Resolución RNPV-05/2016; dejando así sin resolver la situación jurídica del solicitante de tutela, transgrediendo su derecho a la libertad y al derecho al debido proceso inherente a la celeridad, correspondiendo en tal virtud otorgar la tutela pedida.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Séptimo-; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO