SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
concedió
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Séptimo-, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: “…la Jueza titular del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de Chulumani, dentro del plazo en el máximo de TRES (3) días hábiles de ser notificada con la presente Resolución, debe señalar audiencia y llevar a cabo la misma hasta resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva que ha sido planteado reiterativamente…”(sic), al efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Se sigue un proceso penal contra el accionante por los ilícitos de infanticidio, violación de infante niña, niño o adolescente, estando en la etapa de investigación en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani de dicho departamento, encontrándose con detención preventiva, existió constancia de la emisión del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a través de la Resolución RNPV-05/2016, presentada al “…Juzgado de Instrucción en lo Penal de turno de la ciudad de El Alto…” (sic) el 28 de diciembre de 2016; 2) Defensa Pública estuvo a cargo del patrocinio del impetrante de tutela, en diferentes oportunidades solicitó a la Jueza expida mandamiento de libertad y/o alternativamente fije audiencia de cesación de la detención preventiva; 3) En los hechos, pese a que se emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a más de dos años de haberse dictado las autoridades judiciales “…ya sean los que estaban en suplencia, el que estaba anteriormente ejerciendo el cargo o la que está actualmente como titular, no se han pronunciado al respecto ni han señalado audiencia menos, ha resuelto la solicitud de cesación a la detención preventiva porque -se reitera- el accionante sigue privado de su libertad” (sic). La autoridad judicial tenía la obligación de señalar audiencia y en caso de presentarse causales de suspensión, de oficio fijar una nueva hasta efectivizarla y resolver de forma positiva o negativa enmarcando su decisión conforme a ley, al no haberlo hecho incurrió en vulneración de derechos constitucionales; 4) La SCP “0011/2014” estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede cuando las autoridades sin fundamento ni respaldo alguno no tramitan, ni resuelven solicitudes de cesación de la detención preventiva, criterio aplicable en el presente caso; toda vez que, la Jueza demandada no procedió así pese a que lo invocó de forma reiterada desde la gestión 2017; no obstante que tuvo la posibilidad de señalar la misma en el “penal” donde el peticionante de tutela guarda detención preventiva o alternativamente en dependencias del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como lo hacen la mayoría de los juzgados de provincia, no pudiendo ser justificativo el hecho de la inexistencia de recurso para realizar las diligencias de notificación, que no se cumpla el traslado del detenido o que los abogados o las partes no puedan constituirse hasta la localidad de Chulumani; y, 5) En cuanto a la afirmación que a raíz del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento debiera expedirse mandamiento de libertad, tal aspecto no es viable; toda vez que, conforme expresó el propio abogado del accionante en la audiencia pública de esta acción de libertad, dicho requerimiento fue impugnado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y mientras no se dilucide la misma, el proceso penal continúa vigente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad como garantía jurisdiccional idónea ante la dilación indebida en solicitudes de cesación de la detención preventiva
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho.
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo.
- es deber de toda autoridad sea judicial o administrativa, resolver con la celeridad que el caso amerita, las solicitudes que se encuentran vinculadas al derecho a la libertad, lo contrario constituye restricción y vulneración de ese derecho fundamental
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR