SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2019-S4
Sucre, 2 de octubre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 29611-2019-60-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 1/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Castillo Cruz contra Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2019, cursante de fs. 43 a 45 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de detención preventiva con fines de extradición, seguido en su contra, ni la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija –ahora demandada– y menos los funcionarios policiales que lo detuvieron, le informaron la razón para haber asumido tal decisión, simplemente lo trasladaron al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, sin haberse realizado previamente ninguna audiencia, conculcando lo estatuido por el art. 84 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Agregó que se emitió y ejecutó un mandamiento de detención preventiva, sin que previamente se hubiera comunicado al Ministerio Público, instancia que en su calidad de representante de la sociedad (art. 297 del citado Código), debió tener conocimiento sobre los hechos suscitados. Tampoco lo condujeron ante la autoridad jurisdiccional que libró el Mandamiento de Detención 03/2019 de 10 de enero; y, no le designaron abogado defensor de oficio o de defensa pública, vulnerando lo dispuesto por el art. 9 de la norma adjetiva penal, colocándolo en un estado de absoluta indefensión; por lo que tuvo que contratar los servicios de un abogado particular; omisiones que constituyen defectos absolutos y que no pueden ser convalidadas al lesionar sus derechos a la presunción de inocencia, seguridad jurídica y debido proceso.
Manifestó que en el trámite de extradición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia pronunció el Auto Supremo (AS) 81/2018 de 5 de septiembre, en cuyo Considerando ll.6, establece que el tiempo máximo de su detención preventiva no debería exceder de cuarenta y cinco días; sin embargo, dicha disposición fue incumplida, habida cuenta que se encuentra privado de su libertad desde el 6 de febrero del 2019, habiendo transcurrido desde entonces, cuatro meses. En virtud a lo señalado, correspondía a las autoridades encargadas del trámite de extradición efectuar un seguimiento adecuado y exhaustivo al referido procedimiento, ya que no existe un mandamiento de prolongación a su detención preventiva más allá de lo previsto. Pues, realizando el cómputo de plazos perentorios, los mencionados cuarenta y cinco días, empezaron a computarse el 6 de febrero del 2019 y vencerían el 23 de marzo de ese año; en tal sentido, su detención es ilegal e indebida; y, atribuible a las autoridades encargadas de la administración de justicia, como son la Jueza hoy demandada, los funcionarios policiales de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y el Gobernador del Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija.
Finalizó indicando que el 28 de mayo del citado año, solicitó ante la Jueza ajora demandada, cesación a su detención preventiva; sin embargo, dicha autoridad, en contraposición a su petitorio y al debido procedimiento, emitió una providencia de 30 del mismo mes y año, negando la consideración a su petición, mencionando que no es la juez natural, empero paragógicamente emitió el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, en su componente de debida congruencia y fundamentación, presunción de inocencia, libertad de locomoción y a la seguridad jurídica, sin citar normativa constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva que pesa en su contra; y, b) Se disponga la aplicación de “medidas sustitutivas” a su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2019, conforme consta en el acta cursante a fs. 76 y vta., en presencia del accionante y ausencia de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el memorial de acción de libertad presentado y ampliándolo expresó lo siguiente: 1) La autoridad demandada señaló que ya se había emitido mandamiento de excarcelación; 2) No es su culpa que el trámite de extradición no hubiera sido tramitado conforme dispone el art. 20 del Tratado Internacional entre Bolivia y Argentina; y, 3) Solicitó se disponga su libertad o medidas sustitutivas a la detención preventiva, porque no hay riesgo procesal alguno.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, por informe escrito presentado el 11 de junio de 2019, cursante a fs. 52 y vta., señaló lo siguiente: i) Los argumentos expuestos por el accionante no son evidentes, al contrario, pretende hacer incurrir en error a las autoridades, realizando peticiones con la intención de desnaturalizar el procedimiento especial de la extradición; ii) No es evidente que el precitado hubiera quedado en estado de indefensión, puesto que desde el primer momento del trámite seguido en su contra, se entregaron las fotocopias de la escasa documentación que se tiene arrimada al legajo, a sus abogados “Florindo Castro”, así como al que suscribió la presente acción de libertad; iii) Los funcionarios policiales y de la INTERPOL le informaron sobre el motivo de la extradición solicitada por la República de Argentina, lugar en el cual, en su condición de ciudadano argentino presuntamente hubiese cometido el delito de abuso sexual a una persona menor de edad; iv) En virtud al AS 81/2018, emitido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la emisión del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición; en consecuencia, procedió correctamente en mérito a una solicitud formal de extradición del vecino país; v) Posterior a los trámites administrativos en Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 18/2019 de 14 de febrero, declaró procedente la solicitud de extradición, lo que significa que solo queda entregar al extraditable al país requirente; vi) El 30 de mayo de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al “Juzgado Público Mixto de San Lorenzo”, la orden de excarcelación y entrega-extradición del ahora accionante; en tal sentido, el 31 del mismo mes y año, emitió el correspondiente mandamiento que fue entregado al Director del Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, para que en coordinación con la INTERPOL hagan entrega del hoy impetrante de tutela a la República de Argentina; y , vii) El plazo de cuarenta y cinco días, comenzará a correr desde que se comunique al Estado requirente la entrega, debiendo tener en cuenta que ese plazo es susceptible de prórroga por quince días, de modo que habiendo emitido el mandamiento de excarcelación, no es su responsabilidad el hecho de que INTERPOL demore en la entrega. En consecuencia, no se vulneró ningún derecho constitucional menos el derecho a la libertad de locomoción, al contrario, se aplicaron a cabalidad los arts. 149, 150 y 151 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1/2019 de 11 de junio cursante de fs. 79 a 81 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión y compulsa de los antecedentes adjuntos a la presente acción de libertad y de los remitidos por la autoridad demandada, concluyó que no se vulneró el debido proceso, habida cuenta que el accionante se encuentra privado de libertad, motivo por el que la Jueza demandada solo estaba encomendada para emitir el mandamiento de detención preventiva y de excarcelación con fines de extradición; mas no tenía competencia para considerar la cesación a la detención preventiva ya que el mismo está siendo procesado con leyes argentinas; y, b) La autoridad demandada no tenía competencia para señalar audiencia y valorar prueba para considerar la cesación a la detención preventiva y menos aún podría la instancia constitucional considerar la revocatoria del mandamiento de detención preventiva y de excarcelación con fines de extradición ni solicitud de cesación a la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición impetrada por la Embajada de la República Argentina; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Ríos Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, pronunció el AS 81/2018 de 5 de septiembre, por el que dispusieron la detención preventiva de Javier Castillo Cruz –ahora accionante– por el plazo de cuarenta y cinco días, estableciendo que en ejecución de la Resolución, se oficie al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que comisione a un Juez de instrucción de turno en lo penal de su jurisdicción, para que asuma conocimiento del Auto Supremo ya mencionado, expidiendo mandamiento de detención preventiva, con expresa habilitación de días y horas inhábiles, a ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier organismo policial (fs. 12 a 13 vta.).
II.2. En cumplimiento al precitado Auto Supremo, Juan Carlos Berrios Albizu; Magistrado tramitador del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio “SALA PLENA OF. N° 335/2018 DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION EXPEDIENTE N° 12/2018 de 6 de diciembre” (sic), remitió copia legalizada del AS 81/2018, a Hermes Flores Egüez, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a efectos de que comisione al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal para el cumplimiento de las diligencias dispuestas (fs. 11).
II.3. Hermes Flores Egüez, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante decreto de 8 de enero de 2019, en atención a la solicitud del Tribunal Supremo de Justicia que antecede, dispuso que el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo de dicho departamento, cumpla con lo ordenado en el Auto Supremo precitado –solicitud de detención preventiva con fines de extradición de Javier Castillo Cruz–, en el plazo máximo de diez días (fs. 10).
II.4. Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, por decreto de 10 de enero de 2019, dando cumplimiento al AS 81/2018, ordenó librar el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra Javier Castillo Cruz –hoy accionante–, disponiendo que el mismo sea diligenciado por el Jefe Provincial de la Policía de San Lorenzo de Tarija con el auxilio de la INTERPOL (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de debida congruencia y fundamentación, presunción de inocencia, libertad de locomoción y a la seguridad jurídica; toda vez que, en el trámite de detención preventiva con fines de extradición seguido en su contra: 1) No le informaron sobre el motivo de su detención, lo trasladaron sin audiencia previa al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, ejecutándose directamente su privación de libertad sin comunicar al Ministerio Público, no le designaron abogado de oficio o de defensa pública, ello en virtud a que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, ahora demandada, libró el Mandamiento de Detención 03/2019 el 10 de enero, que fue ejecutado el 6 de febrero del mismo año y, hasta la interposición de la presente acción de libertad, continúa detenido, a pesar que el AS 81/2018 de 5 de septiembre, pronunciado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, dispuso su detención preventiva por cuarenta y cinco días; y, 2) Solicitó cesación a su detención preventiva a la autoridad jurisdiccional demandada, quien sin instalar audiencia, le negó dicha petición de manera infundada, manifestando no ser la juez natural.
En consecuencia, corresponde revisión dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la exigencia legal de la legitimación pasiva en la acción de libertad, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”. En esa misma lógica se han expresado las SSCC 0253/2010-R, 0392/2010-R y 2219/2010-R, entre otras (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su componente de debida congruencia y fundamentación, presunción de inocencia, libertad de locomoción y a la seguridad jurídica; toda vez que, en el trámite de detención preventiva con fines de extradición, no le informaron el motivo de su detención, lo trasladaron sin audiencia alguna al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, se emitió y ejecutó directamente su aprehensión sin comunicar al Ministerio Público, no le designaron abogado de oficio o de defensa pública, ello en virtud a que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, libró Mandamiento de Detención 03/2019 el 10 de enero, que fue ejecutado el 6 de febrero del mismo año y, hasta la interposición de la presente acción de libertad, continúa detenido, a pesar que el AS 81/2018, pronunciado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso su detención preventiva solo por cuarenta y cinco días. Denuncia además que solicitó cesación a la detención preventiva a la autoridad jurisdiccional demandada, quien sin instalar audiencia le negó dicha solicitud de manera infundada, manifestando que ella no es la juez natural.
Ahora bien, conforme las Conclusiones II.1; II.2; II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, se evidencia que dentro de los antecedentes aparejados al expediente traído en revisión consta que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Ríos Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, en conocimiento de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición impetrada por la Embajada de la República Argentina, pronunciaron el AS 81/2018, disponiendo la detención preventiva de Javier Castillo Cruz –hoy impetrante de tutela– por el plazo de cuarenta y cinco días, estableciendo que en ejecución de la misma Resolución, se oficie al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que comisione a un Juez de Instrucción de Turno en lo penal de su jurisdicción, para que asuma conocimiento del Auto Supremo ya mencionado, expidiendo mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, a ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier organismo policial. Así, en cumplimiento al Auto Supremo citado precedentemente, Juan Carlos Berrios Albizu; Magistrado tramitador del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio “SALA PLENA OF. N° 335/2018 DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION EXPEDIENTE N° 12/2018 de 6 de diciembre” (sic), remitió copia legalizada del AS 81/2018 a Hermes Flores Egüez, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a efectos de que comisione al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal para el cumplimiento de las diligencias dispuestas en dicho Auto.
Se tiene también que Hermes Flores Egüez, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante decreto de 8 de enero de 2019, en atención a la solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo de dicho departamento, cumpla con lo ordenado en el Auto Supremo prenombrado, en el plazo máximo de diez días; por lo que, Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, a través de decreto de 10 de enero de 2019, ordenó librar el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra Javier Castillo Cruz, disponiendo que el mismo sea diligenciado por el Jefe Provincial de la Policía de San Lorenzo con el auxilio de la INTERPOL.
No obstante lo precisado, el solicitante de tutela destacó que la autoridad jurisdiccional ahora demandada pese a existir una disposición expresa en el AS 81/2018, en sentido que la detención preventiva con fines de extradición sería por cuarenta y cinco días, dicha autoridad omitió hacer cumplir el referido plazo y lo mantuvo detenido por más de cuatro meses en esa condición. Inclusive pese a haber formulado cesación a su detención preventiva, la Jueza referida de San Lorenzo, mediante decreto negó tal solicitud, manifestando no ser competente para ello, siendo que, la misma, anteriormente faccionó el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición.
A efectos de resolver la problemática planteada, corresponde analizar lo dispuesto por el art. 184 de la CPE, en cuyo texto instituyó que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señalas por la ley: “3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición”, lo cual es concordante con el art. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que en el marco de las varias atribuciones conferidas por Ley a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, está la de “Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición”, asimismo el art. 149 del CPP, prevé que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”, en el caso que se analiza se dispuso la detención preventiva con fines de extradición, conforme al Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, ratificado por Ley 723 de 24 de agosto de 2015, que en su art. 20 de dicho tratado establece que, el referido Estado podrá solicitar la detención preventiva con fines de extradición.
De lo señalado, es posible concluir que la solicitud de cesación a la detención preventiva incoada por el impetrante de tutela, al ser un aspecto incidental e instrumental relacionado con el trámite de extradición inexcusablemente debió ser presentada ante el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, quienes pudieron haber analizado la pretensión del impetrante de tutela y responder mediante una resolución fundamentada y motivada; más aún si esa instancia en pleno es la que de acuerdo a ley, debe conocer y resolver la extradición, y por ende, sus incidencias vinculadas a la situación jurídica del extraditable, en ese contexto, se tiene que el ahora accionante al no haber formulado su petición en dicha instancia no obró correctamente; y con relación a su solicitud de su cesación a su detención preventiva, tampoco debió haber sido requerida ante la autoridad jurisdiccional del Juzgado de San Lorenzo, dado que tal como se demostró ésta carecía de competencia para atender dicha solicitud.
Finalmente se debe considerar que el Capítulo II del Título VI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, contiene la normativa relativa a la extradición, puntualizando en su art. 154, que constituye una facultad de la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia–, ordenar la detención preventiva del extraditable por el plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención; ahora bien, considerando que el Código de Procedimiento Penal fue sancionado por el entonces Congreso Nacional –ahora Asamblea Legislativa Plurinacional− y posteriormente promulgado por el entonces Presidente de la República de Bolivia, se concluye que la disposición normativa que otorga la facultad al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de poder disponer de detención preventiva al resolver pedidos relativos a extradición, se encuentra contenida de manera expresa en una ley nacional, misma que emana de un órgano cuya facultad legislativa deviene de la Norma Suprema; consiguientemente, la detención preventiva de un ciudadano extraditable se encuentra prevista en una normativa de alcance y aplicación general.
Lo mencionado supra, se encuentra además respaldado conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el AS 48/2017 de 6 de abril, pronunciado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que en dicha oportunidad, los Magistrados, conocieron, evaluaron y resolvieron una solicitud de cesación a la detención preventiva con fines de extradición
Por lo precedentemente manifestado se advierte que si bien el accionante interpuso la presente acción de defensa en reclamo por una supuesta vulneración de derechos constitucionales; sin embargo, la misma no fue interpuesta contra las autoridades que dispusieron la detención preventiva con fines de extradición, sino contra la autoridad jurisdiccional de San Lorenzo; consiguientemente, al no haber demandado a las autoridades respectivas, se concluye que en el caso de autos, existe falta de legitimación pasiva, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la SCP 0133/2014-S3 de 10 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “Ahora bien, a toda persona privada de libertad debe garantizársele el derecho de acceso a la justicia, a efectos de que la autoridad judicial competente, en ejercicio del control jurisdiccional, vele por el cumplimiento de los derechos y garantías del privado de libertad, conociendo y resolviendo cualquier hecho que vaya en desmedro de los mismos; así, dentro de un proceso penal el control jurisdiccional es ejercido por los jueces cautelares [arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP]; y, en el marco de un proceso de extradición dicho control jurisdiccional es ejercido por el Tribunal Supremo de Justicia (art. 184.3 de la CPE)”.
Ahora bien, con relación a la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, corresponde señalar que de los antecedentes descritos en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se evidencia que, mediante decreto de 10 de enero de 2019, ordenó librar el mandamiento de detención preventiva en contra del ahora impetrante de tutela, empero lo hizo en cumplimento al AS 81/2018, que dispuso la aplicación de la medida cautelar señalada con fines de extradición.
De lo precedentemente citado, se establece que las autoridades que dispusieron la aplicación de detención preventiva fueron los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 81/2018, y la Jueza ahora demandada, simplemente fue la ejecutora de la orden dispuesta por las primeras autoridades.
Consiguientemente, en el caso de autos, las autoridades jurisdiccionales que conocieron la solicitud de la medida cautelar de detención preventiva con fines de extradición y emitieron la resolución resolviendo la situación jurídica del hoy accionante, fueron los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación a ello, a dichas autoridades les asistía la obligación de explanar una fundamentación y motivación, y no así a la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, que simplemente fue ejecutora de aquella decisión.
En ese contexto, se constata falta de legitimación pasiva de la autoridad demandada, por cuanto no fue ella quien dispuso la aplicación de la medida cautelar, sino simplemente fue la ejecutora de la orden para la emisión del mandamiento de detención preventiva; en tal sentido, por los argumentos expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 79 a 81 vta., emitida por la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO