SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
III.2.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su componente de debida congruencia y fundamentación, presunción de inocencia, libertad de locomoción y a la seguridad jurídica; toda vez que, en el trámite de detención preventiva con fines de extradición, no le informaron el motivo de su detención, lo trasladaron sin audiencia alguna al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, se emitió y ejecutó directamente su aprehensión sin comunicar al Ministerio Público, no le designaron abogado de oficio o de defensa pública, ello en virtud a que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, libró Mandamiento de Detención 03/2019 el 10 de enero, que fue ejecutado el 6 de febrero del mismo año y, hasta la interposición de la presente acción de libertad, continúa detenido, a pesar que el AS 81/2018, pronunciado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso su detención preventiva solo por cuarenta y cinco días. Denuncia además que solicitó cesación a la detención preventiva a la autoridad jurisdiccional demandada, quien sin instalar audiencia le negó dicha solicitud de manera infundada, manifestando que ella no es la juez natural.
Ahora bien, conforme las Conclusiones II.1; II.2; II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, se evidencia que dentro de los antecedentes aparejados al expediente traído en revisión consta que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Ríos Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, en conocimiento de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición impetrada por la Embajada de la República Argentina, pronunciaron el AS 81/2018, disponiendo la detención preventiva de Javier Castillo Cruz –hoy impetrante de tutela– por el plazo de cuarenta y cinco días, estableciendo que en ejecución de la misma Resolución, se oficie al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que comisione a un Juez de Instrucción de Turno en lo penal de su jurisdicción, para que asuma conocimiento del Auto Supremo ya mencionado, expidiendo mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, a ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier organismo policial. Así, en cumplimiento al Auto Supremo citado precedentemente, Juan Carlos Berrios Albizu; Magistrado tramitador del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio “SALA PLENA OF. N° 335/2018 DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION EXPEDIENTE N° 12/2018 de 6 de diciembre” (sic), remitió copia legalizada del AS 81/2018 a Hermes Flores Egüez, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a efectos de que comisione al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal para el cumplimiento de las diligencias dispuestas en dicho Auto.
Se tiene también que Hermes Flores Egüez, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante decreto de 8 de enero de 2019, en atención a la solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo de dicho departamento, cumpla con lo ordenado en el Auto Supremo prenombrado, en el plazo máximo de diez días; por lo que, Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, a través de decreto de 10 de enero de 2019, ordenó librar el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra Javier Castillo Cruz, disponiendo que el mismo sea diligenciado por el Jefe Provincial de la Policía de San Lorenzo con el auxilio de la INTERPOL.
No obstante lo precisado, el solicitante de tutela destacó que la autoridad jurisdiccional ahora demandada pese a existir una disposición expresa en el AS 81/2018, en sentido que la detención preventiva con fines de extradición sería por cuarenta y cinco días, dicha autoridad omitió hacer cumplir el referido plazo y lo mantuvo detenido por más de cuatro meses en esa condición. Inclusive pese a haber formulado cesación a su detención preventiva, la Jueza referida de San Lorenzo, mediante decreto negó tal solicitud, manifestando no ser competente para ello, siendo que, la misma, anteriormente faccionó el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición.
A efectos de resolver la problemática planteada, corresponde analizar lo dispuesto por el art. 184 de la CPE, en cuyo texto instituyó que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señalas por la ley: “3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición”, lo cual es concordante con el art. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que en el marco de las varias atribuciones conferidas por Ley a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, está la de “Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición”, asimismo el art. 149 del CPP, prevé que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”, en el caso que se analiza se dispuso la detención preventiva con fines de extradición, conforme al Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, ratificado por Ley 723 de 24 de agosto de 2015, que en su art. 20 de dicho tratado establece que, el referido Estado podrá solicitar la detención preventiva con fines de extradición.
De lo señalado, es posible concluir que la solicitud de cesación a la detención preventiva incoada por el impetrante de tutela, al ser un aspecto incidental e instrumental relacionado con el trámite de extradición inexcusablemente debió ser presentada ante el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, quienes pudieron haber analizado la pretensión del impetrante de tutela y responder mediante una resolución fundamentada y motivada; más aún si esa instancia en pleno es la que de acuerdo a ley, debe conocer y resolver la extradición, y por ende, sus incidencias vinculadas a la situación jurídica del extraditable, en ese contexto, se tiene que el ahora accionante al no haber formulado su petición en dicha instancia no obró correctamente; y con relación a su solicitud de su cesación a su detención preventiva, tampoco debió haber sido requerida ante la autoridad jurisdiccional del Juzgado de San Lorenzo, dado que tal como se demostró ésta carecía de competencia para atender dicha solicitud.
Finalmente se debe considerar que el Capítulo II del Título VI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, contiene la normativa relativa a la extradición, puntualizando en su art. 154, que constituye una facultad de la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia–, ordenar la detención preventiva del extraditable por el plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención; ahora bien, considerando que el Código de Procedimiento Penal fue sancionado por el entonces Congreso Nacional –ahora Asamblea Legislativa Plurinacional− y posteriormente promulgado por el entonces Presidente de la República de Bolivia, se concluye que la disposición normativa que otorga la facultad al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de poder disponer de detención preventiva al resolver pedidos relativos a extradición, se encuentra contenida de manera expresa en una ley nacional, misma que emana de un órgano cuya facultad legislativa deviene de la Norma Suprema; consiguientemente, la detención preventiva de un ciudadano extraditable se encuentra prevista en una normativa de alcance y aplicación general.
Lo mencionado supra, se encuentra además respaldado conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el AS 48/2017 de 6 de abril, pronunciado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que en dicha oportunidad, los Magistrados, conocieron, evaluaron y resolvieron una solicitud de cesación a la detención preventiva con fines de extradición
Por lo precedentemente manifestado se advierte que si bien el accionante interpuso la presente acción de defensa en reclamo por una supuesta vulneración de derechos constitucionales; sin embargo, la misma no fue interpuesta contra las autoridades que dispusieron la detención preventiva con fines de extradición, sino contra la autoridad jurisdiccional de San Lorenzo; consiguientemente, al no haber demandado a las autoridades respectivas, se concluye que en el caso de autos, existe falta de legitimación pasiva, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la SCP 0133/2014-S3 de 10 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “Ahora bien, a toda persona privada de libertad debe garantizársele el derecho de acceso a la justicia, a efectos de que la autoridad judicial competente, en ejercicio del control jurisdiccional, vele por el cumplimiento de los derechos y garantías del privado de libertad, conociendo y resolviendo cualquier hecho que vaya en desmedro de los mismos; así, dentro de un proceso penal el control jurisdiccional es ejercido por los jueces cautelares [arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP]; y, en el marco de un proceso de extradición dicho control jurisdiccional es ejercido por el Tribunal Supremo de Justicia (art. 184.3 de la CPE)”.
Ahora bien, con relación a la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, corresponde señalar que de los antecedentes descritos en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se evidencia que, mediante decreto de 10 de enero de 2019, ordenó librar el mandamiento de detención preventiva en contra del ahora impetrante de tutela, empero lo hizo en cumplimento al AS 81/2018, que dispuso la aplicación de la medida cautelar señalada con fines de extradición.
De lo precedentemente citado, se establece que las autoridades que dispusieron la aplicación de detención preventiva fueron los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 81/2018, y la Jueza ahora demandada, simplemente fue la ejecutora de la orden dispuesta por las primeras autoridades.
Consiguientemente, en el caso de autos, las autoridades jurisdiccionales que conocieron la solicitud de la medida cautelar de detención preventiva con fines de extradición y emitieron la resolución resolviendo la situación jurídica del hoy accionante, fueron los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación a ello, a dichas autoridades les asistía la obligación de explanar una fundamentación y motivación, y no así a la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, que simplemente fue ejecutora de aquella decisión.
En ese contexto, se constata falta de legitimación pasiva de la autoridad demandada, por cuanto no fue ella quien dispuso la aplicación de la medida cautelar, sino simplemente fue la ejecutora de la orden para la emisión del mandamiento de detención preventiva; en tal sentido, por los argumentos expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida
- III.2.
- CONFIRMAR