SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de detención preventiva con fines de extradición, seguido en su contra, ni la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija –ahora demandada– y menos los funcionarios policiales que lo detuvieron, le informaron la razón para haber asumido tal decisión, simplemente lo trasladaron al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, sin haberse realizado previamente ninguna audiencia, conculcando lo estatuido por el art. 84 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Agregó que se emitió y ejecutó un mandamiento de detención preventiva, sin que previamente se hubiera comunicado al Ministerio Público, instancia que en su calidad de representante de la sociedad (art. 297 del citado Código), debió tener conocimiento sobre los hechos suscitados. Tampoco lo condujeron ante la autoridad jurisdiccional que libró el Mandamiento de Detención 03/2019 de 10 de enero; y, no le designaron abogado defensor de oficio o de defensa pública, vulnerando lo dispuesto por el art. 9 de la norma adjetiva penal, colocándolo en un estado de absoluta indefensión; por lo que tuvo que contratar los servicios de un abogado particular; omisiones que constituyen defectos absolutos y que no pueden ser convalidadas al lesionar sus derechos a la presunción de inocencia, seguridad jurídica y debido proceso.
Manifestó que en el trámite de extradición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia pronunció el Auto Supremo (AS) 81/2018 de 5 de septiembre, en cuyo Considerando ll.6, establece que el tiempo máximo de su detención preventiva no debería exceder de cuarenta y cinco días; sin embargo, dicha disposición fue incumplida, habida cuenta que se encuentra privado de su libertad desde el 6 de febrero del 2019, habiendo transcurrido desde entonces, cuatro meses. En virtud a lo señalado, correspondía a las autoridades encargadas del trámite de extradición efectuar un seguimiento adecuado y exhaustivo al referido procedimiento, ya que no existe un mandamiento de prolongación a su detención preventiva más allá de lo previsto. Pues, realizando el cómputo de plazos perentorios, los mencionados cuarenta y cinco días, empezaron a computarse el 6 de febrero del 2019 y vencerían el 23 de marzo de ese año; en tal sentido, su detención es ilegal e indebida; y, atribuible a las autoridades encargadas de la administración de justicia, como son la Jueza hoy demandada, los funcionarios policiales de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y el Gobernador del Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija.
Finalizó indicando que el 28 de mayo del citado año, solicitó ante la Jueza ajora demandada, cesación a su detención preventiva; sin embargo, dicha autoridad, en contraposición a su petitorio y al debido procedimiento, emitió una providencia de 30 del mismo mes y año, negando la consideración a su petición, mencionando que no es la juez natural, empero paragógicamente emitió el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida
- III.2.
- CONFIRMAR