SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que, una vez que se dispuso su detención preventiva, esta determinación fue apelada el 14 de junio de 2019; es así que, el 25 de ese mes y año, ingresó a Secretaria del Tribunal de alzada donde se emitió providencia convocando al Vocal de otra Sala para conformar quorum, procediéndose a notificar a las partes con dicho decreto el 27 del mencionado mes y año; en tal sentido, se denuncia al Vocal –ahora demandado–, de incumplir la parte in fine del art. 251 del CPP, al haber transcurrido más de los tres días previstos en la señalada norma procesal, sin haberse convocado a una audiencia para la fundamentación de la apelación. 

De los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar y en consideración tanto del informe escrito emitido por Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y el acta de audiencia de la presente acción de defensa, se tiene que el recurso de apelación incidental, fue interpuesto el 14 de junio de 2019, por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 207/2019, que determinó su detención preventiva; posteriormente, remitido por oficio Cite: J.I.P.7 144/2019 e ingresada la causa en la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, el 25 de ese mes y año; por ello, como primer acto procesal pronunció el decreto de 26 de igual mes y año, señalando que Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta de dicha Sala, se encontraba ausente por razones de orden institucional (suspendida) y ello afectó el quorum necesario para resolver el incidente presentado por Juan Chino Salinas –hoy accionante–, razón por la que, convocó a Asencio Franz Mendoza Cárdenas –Presidente de la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal‒ a objeto de conformar Sala; con dicha providencia fueron notificadas las partes el 27 del indicado mes y año y de acuerdo a lo expuesto en el Informe de Secretaría de Cámara, se estaría a la espera de las excusas o recusaciones.

En ese sentido, se advierte que la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que ordenó la detención preventiva del imputado −ahora solicitante de tutela−, fue radicada el 25 del referido mes y año, ante la citada Sala; sin embargo, la autoridad demandada hasta la interposición de la presente acción tutelar, 28 del citado mes y año, no emitió Auto de admisión y mucho menos señaló audiencia de consideración y resolución del referido medio de impugnación; en efecto, de obrados se tiene que la demora fue debido a que la autoridad demandada era el único Vocal y al no existir quorum en dicha Sala, como primer acto procesal determinó convocar a otro Vocal y luego como corresponde puso en conocimiento de las partes dicha decisión, eso hasta el 27 del mismo mes y año, actos procesales que se consideran justificables y razonables, surgidos por la necesidad de designar una suplencia; por lo que, no se observa que la autoridad demandada hubiera lesionado los derechos reclamados.

Posteriormente, sobre el 28 de junio de 2019, día en que se interpuso la acción de libertad, mismo que coincidió con el inicio de la declaratoria en comisión, aprobada por Acuerdo de Sala Plena 106/2019, por el 28, 29 y 30 del citado mes y año, en jornadas completas, a la que fue sometido la autoridad demandada y en la que convergió el Vocal llamado en suplencia con el que conformaría la Sala –Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Presidente de la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal–, ambos participaron en calidad de estudiantes en el curso de capacitación en la Ley 1173; entonces, teniéndose en cuenta que la acción de libertad fue presentada el 28 de junio, es evidente que ante la ausencia de las autoridades judiciales no se hubiere podido efectivizar el señalamiento de la audiencia de fundamentación de la apelación; asimismo, no se tiene constancia de alguna convocatoria para que otros Vocales asuman la suplencia llamada por ley y tomen conocimiento de la causa.

Por consiguiente, se advierte que los sucesos descritos en el acápite anterior no vulneran el derecho a la libertad del accionante, en razón a que devienen de cuestiones administrativas debidamente acreditadas; no obstante, debe tenerse presente que de acuerdo al Fundamento Jurídico precedente, la acción de libertad, en su modalidad traslativa, tiene como objetivo acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos; por lo que, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables; aspectos que deberá ser observado por los Vocales demandados, quienes retomando sus funciones deberán señalar audiencia de fundamentación de la apelación y resolución, prosiguiendo con el trámite respectivo.