SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

i)

Milton Gómez Mamani, actual Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes legales por informe escrito de “abril de 2019”, cursante de fs. 42 a 45 vta., ratificaron la RM 1264/18 y el Memorándum D.G.A.A-RR.HH.198/2018, solicitando se excluya a Milton Gómez Mamani de la acción de amparo constitucional, y se deniegue la tutela; con base en los siguientes argumentos: i) En la presente acción de defensa, existe falta de legitimación pasiva respecto a Miguel Ángel Segundo Frank, puesto que se lo demandó, en calidad de actual Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando es de conocimiento público que Milton Gómez Mamani mediante Decreto Presidencial 3780 de 23 de enero de 2019, fue designado como Ministro de dicha entidad; por lo que el referido error causa indefensión al actual Ministro; ii) Al existir falta de legitimación pasiva, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; iii) La accionante, no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, el art. 70 de la LPA, establece que una vez resuelto el recurso jerárquico, el interesado (en este caso la impetrante de tutela), podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante la “Corte Suprema de Justicia” –ahora Tribunal Supremo de Justicia–, a fin de lograr su pretensión respecto de la “Resolución Ministerial N° 353/17”, más aun, cuando en el caso de autos, se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico; iv) En el presente caso, la materia sobre la cual debe recaer el control de legalidad, es en el ejercicio y los efectos jurídicos relacionados a la desvinculación de la accionante, quien considera que la determinación asumida mediante Memorándum D.G.A.A-RR.HH.198/2018, es ilegal al ser una servidora pública que habría prestado sus servicios en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, durante treinta y un años, motivo por el cual, no existiría causa legal que acredite su desvinculación; empero, la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la mencionada cartera de Estado, por Informe MTEPS-DGAA-RR.HH. 211/2018 de 7 de noviembre, refiere que Yola Remedios Mercado Miranda, no es funcionaria de carrera ni aspirante a la misma, así como tampoco cuenta con ninguna condición de inamovilidad considerada en las normativas vigentes para la administración pública; v) De la documentación, se advirtió que la hoy solicitante de tutela ingresó a prestar sus servicios en el señalado Ministerio el 10 de enero de 1987 y en el 2000 por razones de reorganización administrativa, la desvincularon de su fuente laboral; sin embargo, la Resolución Defensorial RD/LPZ/00040/2001/AP de 10 de julio, motivó su reincorporación por Memorándum de 1 de agosto de 2001, constatándose con ello, que el argumento de que la accionante hubiera prestado sus servicios en la indicada entidad de manera ininterrumpida por treinta y un años, no resulta ser evidente, por lo que no sería funcionaria de carrera; por el contrario, de acuerdo al art. 59 inc. a) del DS 26115, tiene condición de funcionaria provisoria y no se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo; vi) Por lo expuesto, se tiene que la determinación asumida mediante Memorándum D.G.A.A-RR.HH.198/2018, se encuentra amparada en la SCP 1038/2014 de 9 de junio y en la atribución exclusiva del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, establecido en el art. 14 inc. 17) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009”; y, vii) La RM 699/14 de 21 de octubre de 2014, aprobó el “Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa” en su art. 1 inc. b) señaló que una de las formas de incorporación a la carrera administrativa será “Por ingreso a la entidad 5 o 7 años antes del 19 de junio de 2001 sin proceso de selección”; asimismo, en su art. 5 establece que los aspirantes a la carrera administrativa, son las servidoras y servidores públicos que hayan ingresado a una entidad pública a partir del 19 de junio de 2001, mediante convocatoria pública externa y concurso de méritos; empero, en el caso de la impetrante de tutela, fue destituida el 14 de diciembre de 2000, siendo reincorporada recién el 1 de agosto de 2001, existiendo en consecuencia, un corte que entorpeció la incorporación a la carrera administrativa; es por ello, que no señaló el número de servidor público de carrera en el memorial de esta acción de defensa.