SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

III.2.     Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la jubilación y a los principios de verdad material y “sometimiento pleno a la Ley”; toda vez que, la parte demandada, sin justificación alguna, ni previo proceso administrativo, emitió el Memorándum D.G.A.A-RR.HH.198/2018, por el cual se la desvinculó de su fuente laboral. Por lo que, solicitó la nulidad del referido Memorándum y se ordene al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, su reincorporación a dicha entidad estatal y sea en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como Encargada de Plataforma de Trámites, más el pago de sus salarios devengados desde el 1 de noviembre de 2018 a la fecha de su reincorporación.

En ese orden, conforme al detalle realizado en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de antecedentes, se evidencia que, mediante Memorándum 0SP-018-87 de 19 de enero de 1987, emitido por Walter Ríos Gamboa, Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral –hoy Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social–, se designó a la ahora accionante como Secretaria I dependiente de la División de Archivo y Trámite Documentario; empero, por Memorándum de 14 de diciembre de 2000, fue destituida de su cargo, por lo que presentó queja ante el Defensor del Pueblo, quien a través de la Resolución Defensorial RD/LPZ/00040/2001/AP de 10 de julio, recomendó al entonces Ministro de Trabajo y Microempresa, subsane la vulneración del derecho al trabajo de la hoy impetrante de tutela, emitiéndose al efecto el Memorándum de 1 de agosto de 2001, por el cual se la reincorporó a su fuente laboral (fs. 9 a 11; y, 13).

Posteriormente, el 31 de octubre de 2018, por Memorándum D.G.A.A-RR.HH.198/2018, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social –ahora codemandado–, agradeció los servicios de Yola Remedios Mercado Miranda –hoy accionante– como Encargada de Plataforma de Trámites dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; contra dicha decisión, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por el citado ex Ministro, mediante RM 1264/18 que confirmó el mencionado Memorándum; por lo que, presentó recurso jerárquico contra el Memorándum D.G.A.A-RR.HH.198/2018, mismo que por CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 1359/18, fue remitido al Ministro de Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, encontrándose el señalado recurso pendiente de resolución.

Ahora bien, corresponde referirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de una problemática, cuando quien acude en busca de tutela, si bien, en resguardo de sus derechos, hizo uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; empero, el mismo en su trámite no se agotó, estando al momento de la interposición de la acción tutelar, pendiente de resolución, inobservando de esta manera, el principio de subsidiariedad que por disposición de los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54.I del CPCo, rige la acción de amparo constitucional.

Lo expuesto precedentemente, y de acuerdo a Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permite advertir que la accionante, activó un medio de impugnación contra el Memorándum D.G.A.A-RR.HH.198/2018, que dispuso su desvinculación laboral, siendo el mismo el recurso de revocatoria, previsto por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), recurso que como se señaló anteriormente, confirmó el referido Memorándum; y frente a dicho pronunciamiento, en aplicación al art. 66 de la LPA, interpuso recurso jerárquico, el cual a la fecha se halla pendiente de resolución. Por lo que, en el caso de autos, se evidencia que la impetrante de tutela en defensa de sus derechos, activó los mecanismos administrativos a objeto de revocar el Memorándum D.G.A.A-RR.HH.198/2018, encontrándose a la fecha pendiente de resolución el recurso jerárquico.

Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y de la normativa administrativa contextualizada precedentemente, se evidencia que en el presente caso, la ahora solicitante de tutela, inobservó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; por cuanto no tomó en cuenta que, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para exigir la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde supuestamente le fueron vulnerados; es decir, que en principio hubiera acudido ante la misma autoridad que presuntamente incurrió en la lesión denunciada y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello, desnaturalizaría su esencia. Hecho que en el presente caso ocurrió, puesto que, si bien la accionante en defensa de sus derechos acudió ante la autoridad que cometió la supuesta lesión a través del recurso de revocatoria y luego mediante recurso jerárquico; empero, esta última se encuentra pendiente de resolución, lo que imposibilita la activación de esta acción tutelar; correspondiendo en consecuencia, aplicar la sub regla 2 inc. b) descrita en el precitado Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por inobservancia del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción de defensa, cuando el recurso o medio de impugnación planteado conforme al ordenamiento jurídico vigente, se encuentre pendiente de resolución.

Ahora bien, cabe aclarar respecto al principio de inmediatez, que el inicio del cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, establecido en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, se efectuará a partir de la notificación con la Resolución que agote la vía administrativa, por cuanto es el último actuado idóneo.