SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0898/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0898/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0898/2019-S2

Sucre, 1 de octubre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  29557-2019-60-AL

Departamento:            Cochabamba

                         

En revisión la Resolución 02/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 176 vta. a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mijaíl Freddy Rocha Astulla en representación sin mandato de Luis Paco Cruz contra Mauricio Pillco Mamani, Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 162 a 165, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad por la supuesta comisión del delito de hurto agravado, dado que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, determinó la aplicación de detención preventiva, sin observar las obligaciones y responsabilidades establecidas en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, no realizó una constatación y la consecuente valoración. Además los fundamentos no guardaron relación con los antecedentes de la investigación preliminar, referida a los requisitos que demostrarían objetivamente con suficientes indicios para sostener su autoría a fines de imponer o rechazar las medidas cautelares solicitadas.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, “seguridad jurídica”, presunción de inocencia y a no declarar contra sí mismo, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio.

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene su libertad bajo responsabilidad a efecto de resarcimiento de daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de libertad se realizó el 18 de junio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 175 a 176 vta., donde se produjo los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente los fundamentos planteados en el memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mauricio Pillco Mamani, Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe de 18 de junio de 2019, cursante de fs. 173 a 174, señaló lo siguiente: a) Por Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2019, se dispuso la detención preventiva del accionante, ante esa determinación, la defensa no realizó ningún pronunciamiento sobre alguna actuación irregular y tampoco fue objeto de apelación incidental conforme determina el art. 251 del CPP; b) El 25 de abril del indicado año, se desarrolló la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del peticionante de tutela, en la que se rechazó su petición, la cual fue objeto de apelación, siendo resuelta mediante Auto de Vista de 15 de mayo de 2019, que resolvió declarar procedente la apelación revocando en parte la Resolución apelada, manteniendo subsistente la detención preventiva del demandante de tutela; y,                       c) La tramitación del proceso penal contra el solicitante de tutela, estuvo sujeto a control jurisdiccional, y al no reclamar sus derechos ante esta autoridad implicó que operará la subsidiariedad excepcional.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 6 de junio, cursante de  fs. 176 vta. a 180 vta., denegó la tutela impetrada, señalando que el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional denunciando irregularidades en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 22 de marzo de 2019, sin reclamar previamente a tiempo de formular en su debida oportunidad apelación ante el Juez superior en grado del que conoce la causa, por lo que con carácter subsidiario de la presente acción tutelar impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece   lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución de 22 de marzo de 2019, Mauricio Pillco Mamani, Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del Departamento de Cochabamba -autoridad ahora demandada- dispuso detención preventiva contra Luis Paco Cruz –ahora accionante- por la presunta comisión del delito hurto agravado, previsto y sancionado en el art. 326 del Código Penal (CP), haciendo constar que dicha resolución puede ser objeto de apelación en el plazo de 72 horas (fs. 84 a 89 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia y a no declarar contra sí mismo, toda vez que, la autoridad demandada, sin observar lo dispuesto en el art. 233 del CPP, quebrantando la norma procesal penal y los derechos constitucionales, determinó aplicar detención preventiva; por lo que ante tales hechos, solicitó que se disponga su libertad de manera inmediata.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1); Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

           El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

         En el marco de dicho entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:

         …es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).

En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional, concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.  Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre muchas otras.

III.2. Análisis del caso concreto 

De los antecedentes de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia y a no declarar contra sí mismo; toda vez que, la autoridad demandada, sin observar lo dispuesto en el art. 233 del CPP, quebrantando la norma procesal penal y los derechos constitucionales, determinó aplicar detención preventiva por la presunta comisión del delito de hurto agravado; por lo cual, solicitó que se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.

Según los antecedentes que cursan en obrados, la autoridad demandada en su informe de la presente acción de libertad, señaló que el 22 de marzo de 2019 se determinó aplicar la detención preventiva contra el accionante; empero, en el desarrollo de la audiencia la defensa no realizó ningún pronunciamiento respecto a alguna actuación irregular que se hubiera cometido; así también, la Resolución emitida no fue objeto de apelación incidental conforme determina el art. 251 del CPP.

           En ese contexto, se concluye que, la Resolución emitida por la autoridad demandada el 22 de marzo de 2019, que determinó aplicar la detención preventiva contra el accionante, pudo ser objeto de recurso de apelación incidental, conforme lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual señala que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas” como mecanismo de defensa idóneo, eficaz y oportuno para restituir los derechos que supuestamente fueron transgredidos; empero, al no ser activado por el solicitante de tutela, no dio la oportunidad al superior en grado, para conocer su caso y poder asumir su defensa sobre el acto lesivo señalado o corregir y/o enmendar las irregularidades denunciadas en esta acción de libertad, incurriéndose de esta manera, en una de las causales de subsidiariedad excepcional señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual, se activa cuando no se agotan los medios eficaces o las vías ordinarias que se encuentran establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como en el presente caso, de interponer el recurso de apelación incidental y solo en su defecto acudir a la jurisdicción constitucional; razón por la cual, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, procedió a una correcta valoración de los antecedentes del proceso. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 176 vta. a 180 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional, al no haberse agotado los medios idóneos que ofrece el ordenamiento jurídico previamente a la interposición de la presente acción tutelar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO





[1]El FJ III.1.2, indica: “… el proceso constitucional de hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son agregadas).

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