SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

a)

María Eugenia Choque Quispe, Antonio Costas Sitic, Lucy Cruz Villca, Edgar Gonzáles López, Idelfonso Mamani Romero y Lidia Iriarte Tórrez, todos Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante legal por informe escrito presentado el 30 de abril de 2019, cursante de fs. 106 a 112 vta., y en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) La Sala Plena como Máxima Autoridad Ejecutiva del Tribunal Supremo Electoral, tiene atribuciones para la organización y administración del Servicio de Registro Cívico y Registro Civil, así como para expedir Reglamentos para la Organización y Funcionamiento del ente Electoral, facultades en mérito a las cuales emitió el Reglamento para la elección de Oficiales de Registro Civil en Capitales de Departamento y otras ciudades y centro urbanos más poblados; b) Trinidad Guzmán Parra y Carla Lorena Viruez Aramayo, presentaron una anterior acción de amparo constitucional, impetrando la nulidad de la Resolución TSE-RSP 0429/2018, ya que el Tribunal Supremo Electoral no era competente para reglamentar el Servicio de Registro Civil; pretensión que fue denegada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; c) El 28 de septiembre de 2018, las ahora accionantes presentaron recurso de impugnación contra dicha Resolución, pidiendo su reconsideración y que se la deje sin efecto, así como todo acto dictado como emergencia de aquella, por la cual se emitió la Nota TSE-SC-ACSP 0258/2018 de 28 de diciembre, atendiendo su pretensión, y notificándoseles con la misma en tablero de Secretaría de Cámara de Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral en la citada fecha; d) El 18 de marzo de 2019, las impetrantes de tutela formularon una segunda acción de defensa con el argumento de no haberse resuelto su recurso de impugnación, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como el derecho de petición; demanda tutelar que fue retirada al tomar conocimiento de la Nota TSE-SC-ACSP 0258/2018, misma que motivó una solicitud de explicación, complementación y enmienda, planteada el 4 de abril de igual año, pronunciándose el Auto TSE/RSP 009/2019 de 17 de abril, declarándola no haber lugar a lo pretendido, por extemporaneidad; decisión que les fue notificada mediante correo electrónico; e) La medida cautelar impetrada, ya mereció atención por parte de la referida Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz que, a solicitud del Tribunal Supremo Electoral, dejó sin efecto legal dicha medida, en razón a la improcedencia de la acción de amparo constitucional determinada en audiencia; f) No se demostró la existencia de lesión al derecho de petición; toda vez que, sí existió respuesta pronta y oportuna a través del mencionado Auto, siendo que no se exigió ninguna contestación al Órgano Electoral, no habiéndose agotado en consecuencia la vía para esa pretensión, inobservándose el principio de subsidiariedad previsto en el art. 53 del CPCo; y g) Las solicitantes de tutela no establecieron de qué forma los derechos alegados como vulnerados, fueron lesionados, demostrándose por el contrario, que su petición de complementación y enmienda fue resuelta y puesta en su conocimiento oportunamente. En mérito a dichos argumentos solicitaron se declare la improcedencia de esta acción de defensa o en su defecto, se deniegue la tutela y la medida precautoria impetradas.