SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes alegan la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, las autoridades demandadas, no dieron respuesta a su solicitud de complementación y enmienda de la Nota TSE-SC-ACSP-0258/2018, mediante la cual, el Secretario de Cámara de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, les comunicó que su recurso de impugnación contra la Resolución TSE-RSP-0429/2018, resultaba inviable.

En el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, el derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, siendo el único requisito exigible, que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo a quien se le formula la petición, proporcionar al impetrante, una respuesta formal, pronta y de manera escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables; toda vez que, cuando la autoridad ante quien se formula una solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, omitiendo exponer los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, vulnera el señalado derecho.

Ahora bien, en el caso que se analiza, se observa que, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2019, las impetrantes de tutela, solicitaron explicación complementación y enmienda “a la respuesta de la resolución No.0429/2018” (sic), sin que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –12 de abril de 2019–, hubieran recibido respuesta formal alguna.

No obstante, si bien conforme se ha establecido en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, emitió el Auto TSE-RSP 009/2019, declarando no haber lugar a la solicitud de complementación y enmienda, dicha determinación, fue notificada a las impetrante de tutela vía correo electrónico, recién a las 17:24 del 29 del señalado mes de 2019, con posterioridad a la citación con la demanda tutelar.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario establecer que dada la naturaleza jurídica de la solicitud de complementación y enmienda, configurada como un medio eficaz para pedir la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de algún error material o finalmente la subsanación de alguna omisión en que pudo haberse incurrido al momento de emitir una decisión, sin que ello implique la modificación o alteración de la decisión, no se constituye en mecanismo recursivo sujeto a la emisión de un pronunciamiento formal a través de una resolución.

En el marco de dicho entendimiento, en el caso que nos ocupa es preciso referir que, contrariamente a lo afirmado por la parte demandada y la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el señalado Auto TSE-RSP 009/2019, no se constituye en una respuesta; toda vez que, no cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente; dado que no observaron los criterios de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, pues, además de haber sido notificada con posterioridad a la citación de las autoridades demandadas con la presente acción de amparo constitucional, no resolvió lo impetrado, pues, la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por las accionantes, se circunscribió “a la respuesta de la resolución No.0429/2018” (sic); es decir, a la Nota TSE-SC-ACSP-0258/2018, mediante la cual, el Secretario de Cámara de la Sala Plena del Órgano Electoral, les comunicó que su recurso de impugnación contra la Resolución TSE-RSP-0429/2018, resultaba inviable, y no como erradamente establece el referido Auto TSE-RSP 009/2019, al señalar que la complementación y enmienda, hubiera sido solicitada respecto a la Resolución TSE-RSP-0429/2018, por lo que devendría en extemporánea, al haberse notificado a las interesadas con dicho fallo, el 28 de septiembre de 2018.