SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

i)

En ese entendido, con relación al argumento vertido por la Jueza demandada de que fueron los propios accionantes quienes causaron la dilación en la remisión de su causa por no proveer las fotocopias respectivas; cabe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la remisión de las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación debe efectivizarse dentro del término de veinticuatro horas de concedido el recurso, conforme previene el art. 251 de la norma adjetiva penal, en caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, corresponde a la autoridad judicial en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo al derecho a la libertad, adoptar las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de dichos actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo remitir ante el Tribunal de alzada mínimamente la siguiente documentación: i) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, ii) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, iii) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados; aspectos que fueron incumplidos por la autoridad demandada, quien antepuso formalismos a efectos de su efectivización en franca vulneración del derecho a la libertad de los accionantes, siendo evidente que no constituye obligación del órgano jurisdiccional cubrir o proveer los medios que hagan a la tramitación de la causa, en reemplazo de la parte interesada o agraviada, por cuanto incluso es permisible en último caso la remisión de los antecedentes –necesarios– en originales.

Por otro lado, si bien la Jueza demandada alega que la remisión extrañada fue materializada el mismo día que se entregaron las fotocopias; sin embargo, no acreditó con prueba objetiva dicho extremo; razón por que debe considerarse que siendo que la apelación fue formulada en audiencia de 3 de julio de 2019, y la presentación de la acción de libertad interpuesta el 8 del mismo mes y año, trascurrieron cinco días, sin que se haya remitido los actuados pertinentes al superior en grado, concluyéndose que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación indebida al haber inobservado el plazo de veinticuatro horas previsto para el cumplimiento de dicho actuado procesal, aspecto que conlleva que la situación jurídica de los impetrantes de tutela se encuentre en incertidumbre ante la demora en la tramitación y remisión de la impugnación planteada.

Con relación al argumento de la existencia de excesiva carga laboral en los Juzgados a su cargo, es necesario señalar que este aspecto no es una situación atribuible a los accionantes, por lo que no puede operar en su perjuicio y tampoco puede constituir de forma alguna un motivo valedero para justificar la dilación en la tramitación de las causas mucho menos en aquellos casos en los que se encuentra involucrado el derecho a la libertad, puesto que tal alegación –que tampoco es probada fundadamente– no puede ser asumida para justificar la demora en la que incurrió la autoridad jurisdiccional demandada.

En ese contexto, resulta evidente que la Jueza demandada incurrió en dilación indebida al omitir tramitar el recurso de apelación formulada por los solicitantes de tuela dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal, ocasionando retardación en la definición de su situación jurídica, con la consecuente vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia directa en su derecho a la libertad; por lo que corresponde otorgar tutela en la modalidad traslativa o de pronto despacho conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.