SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
1)
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En audiencia de 6 de junio de 2019, se consideró el pedido de cesación de detención preventiva del hoy accionante, imponiéndole las medidas sustitutivas previstas en el art. 240.2, 3, 5 y 6 del CPP, entre las que se encuentran el arraigo del impetrante de tutela y una fianza económica de Bs20 000.-; respecto a lo que, se dispuso la notificación del Director Departamental de Migración mediante comisión instruida para la ciudad de Cochabamba y que la Secretaria Abogada de dicho Juzgado otorgue el formulario de solicitud de depósito judicial, respectivamente; siendo en ambos casos por ende, una actividad inherente a la Secretaria referida; 2) Conforme a los arts. 94.I.4 de la LOJ y 120 del CPP, la Secretaria Abogada del Juzgado, tiene la labor de elaborar las actas de audiencias, obligación que se entiende debe cumplir con la celeridad debida dentro de un plazo razonable que no puede exceder las cuarenta y ocho horas, considerando la naturaleza de las audiencias cautelares -que en el caso además no resultaba compleja-, más tratándose de la efectivización del derecho a la libertad del accionante; 3) De la documentación adjuntada por la funcionaria judicial demandada se advierte que el Juez codemandado tiene baja médica con data del 14 al 24 de junio de 2019, encontrándose delicado de salud e internado presumiblemente en la CNS. Por lo que, en consideración a las fechas de la baja médica, la autoridad judicial tenía la obligación de materializar en el ámbito de su competencia lo dispuesto en la audiencia de 6 de ese mes y año, ejerciendo el control respectivo a las labores del personal de su dependencia; es decir, a la Secretaria Abogada, particularmente en la elaboración del acta de cesación de la detención preventiva; al no obrar en dicho sentido, motivó que cuando ingresó en baja médica el acta descrita no hubiera estado aún labrada y menos se cumplió su propia determinación de expedir la comisión instruida para efectivizar el arraigo y la fianza económica al no otorgarse el formulario de depósito judicial; tornando la detención del accionante, en indebida e ilegal; 4) La papeleta de salida de la Secretaria demandada, a fin de apersonarse al Juez similar de Tarata, data de 17 de junio de 2019, demostrando con ello que el acta de audiencia de cesación de detención preventiva que se adjunta al expediente “en proyecto”, “presumiéndose para su firma por el Juez llamado a suplir al titular del Juzgado de Anzaldo”, se efectuó siete días después de su realización; estando por ende acreditada la dilación injustificada e indebida en la que se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del peticionante de tutela, más aun si por previsión del art. 68 de la LOJ, un juez suplente se halla impedido a suscribir un acta de un actuado procesal en el que no intervino; por lo que, la misma debe estar ineludiblemente suscrita por el Juez titular de Anzaldo, que aplicó las medidas sustitutivas a la detención preventiva; 5) La competencia de los jueces y tribunales de garantías se circunscribe a constatar la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así a ordenar la libertad del imputado, más aun si el mismo debe cumplir las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; 6) No resulta un justificativo válido para demorar el cumplimiento propio de las obligaciones de la Secretaria Abogada que el Juez titular se hubiera encontrado con baja médica, ello en consideración a que el Órgano Jurisdiccional no puede dilatar sus propias determinaciones por bajas médicas de alguno de sus componentes, estando previstas las suplencias legales a objeto de cumplir con lo dispuesto en los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizando el debido proceso y una justicia pronta y oportuna sin dilaciones indebidas. Siendo evidente en el caso que el accionante no puedo efectivizar su derecho a la libertad hasta la fecha de interposición de su acción de libertad por causa atribuible al Juez y Secretaria codemandados, quienes inobservaron sus obligaciones, motivando ello la concesión de la tutela requerida en sede constitucional; y, 7) Resulta aplicable al caso, en el marco de lo señalado, lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional respecto a la obligación de tramitar con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable todas las cuestiones vinculadas a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:
- Fragmento 16
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción
- solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
- la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en los que se dispuso la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas
- este Tribunal encuentra una omisión dilatoria que provocó una injustificada e indebida dilación en la efectivización de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuesta al accionante; puesto que, las autoridades demandadas, escudándose en la excusa de la ausencia por baja médica de la Jueza Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, dilataron el cumplimiento de la Resolución emitida por la Sala Penal Primera que concedió en apelación medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando debieron prever en sujeción al régimen de suplencias, este extremo, velando porque el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura, más si de por medio se encuentra el derecho a la libertad personal y no contrariamente a lo expuesto, admitiendo y afirmando lo denunciado
- Fragmento 25
- la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple 'convidado de piedra'
- la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR