SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

1)

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En audiencia de 6 de junio de 2019, se consideró el pedido de cesación de detención preventiva del hoy accionante, imponiéndole las medidas sustitutivas previstas en el art. 240.2, 3, 5 y 6 del CPP, entre las que se encuentran el arraigo del impetrante de tutela y una fianza económica de Bs20 000.-; respecto a lo que, se dispuso la notificación del Director Departamental de Migración mediante comisión instruida para la ciudad de Cochabamba y que la Secretaria Abogada de dicho Juzgado otorgue el formulario de solicitud de depósito judicial, respectivamente; siendo en ambos casos por ende, una actividad inherente a la Secretaria referida; 2) Conforme a los arts. 94.I.4 de la LOJ y 120 del CPP, la Secretaria Abogada del Juzgado, tiene la labor de elaborar las actas de audiencias, obligación que se entiende debe cumplir con la celeridad debida dentro de un plazo razonable que no puede exceder las cuarenta y ocho horas, considerando la naturaleza de las audiencias cautelares -que en el caso además no resultaba compleja-, más tratándose de la efectivización del derecho a la libertad del accionante; 3) De la documentación adjuntada por la funcionaria judicial demandada se advierte que el Juez codemandado tiene baja médica con data del 14 al 24 de junio de 2019, encontrándose delicado de salud e internado presumiblemente en la CNS. Por lo que, en consideración a las fechas de la baja médica, la autoridad judicial tenía la obligación de materializar en el ámbito de su competencia lo dispuesto en la audiencia de 6 de ese mes y año, ejerciendo el control respectivo a las labores del personal de su dependencia; es decir, a la Secretaria Abogada, particularmente en la elaboración del acta de cesación de la detención preventiva; al no obrar en dicho sentido, motivó que cuando ingresó en baja médica el acta descrita no hubiera estado aún labrada y menos se cumplió su propia determinación de expedir la comisión instruida para efectivizar el arraigo y la fianza económica al no otorgarse el formulario de depósito judicial; tornando la detención del accionante, en indebida e ilegal; 4) La papeleta de salida de la Secretaria demandada, a fin de apersonarse al Juez similar de Tarata, data de 17 de junio de 2019, demostrando con ello que el acta de audiencia de cesación de detención preventiva que se adjunta al expediente “en proyecto”, “presumiéndose para su firma por el Juez llamado a suplir al titular del Juzgado de Anzaldo”, se efectuó siete días después de su realización; estando por ende acreditada la dilación injustificada e indebida en la que se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del peticionante de tutela, más aun si por previsión del art. 68 de la LOJ, un juez suplente se halla impedido a suscribir un acta de un actuado procesal en el que no intervino; por lo que, la misma debe estar ineludiblemente suscrita por el Juez titular de Anzaldo, que aplicó las medidas sustitutivas a la detención preventiva; 5) La competencia de los jueces y tribunales de garantías se circunscribe a constatar la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así a ordenar la libertad del imputado, más aun si el mismo debe cumplir las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; 6) No resulta un justificativo válido para demorar el cumplimiento propio de las obligaciones de la Secretaria Abogada que el Juez titular se hubiera encontrado con baja médica, ello en consideración a que el Órgano Jurisdiccional no puede dilatar sus propias determinaciones por bajas médicas de alguno de sus componentes, estando previstas las suplencias legales a objeto de cumplir con lo dispuesto en los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizando el debido proceso y una justicia pronta y oportuna sin dilaciones indebidas. Siendo evidente en el caso que el accionante no puedo efectivizar su derecho a la libertad hasta la fecha de interposición de su acción de libertad por causa atribuible al Juez y Secretaria codemandados, quienes inobservaron sus obligaciones, motivando ello la concesión de la tutela requerida en sede constitucional; y, 7) Resulta aplicable al caso, en el marco de lo señalado, lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional respecto a la obligación de tramitar con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable todas las cuestiones vinculadas a la libertad.