SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Liliana Nogales Carrasco contra Sandro Luque Nina y  Nelson Ibis Vargas Zurita, por la supuesta comisión del delito de violación; el Juez Público Mixto de Partido e Instrucción Penal de Anzaldo del departamento de Cochabamba, el 14 de marzo de 2019, dispuso su detención preventiva.

El 20 de ese mes y año, solicitó la cesación de su detención preventiva, celebrándose la audiencia de 2 de abril de ese año, con un evidente retraso de doce días, negándose en el acto procesal su pedido. En ese orden, el 21 de mayo de igual año, requirió por segunda vez la cesación de la medida restrictiva de libertad; empero, el Juez cautelar con una innegable dilación proveyó recién el 27 de ese mes y año, señalando audiencia para el 14 de junio del año señalado; es decir, después de “38 días”, por lo que, planteó recurso de reposición, que al no ser resuelto motivó la interposición de una anterior acción de libertad por violación del principio de celeridad, conllevando que el Juez hoy demandado fijé audiencia para el 3 del mes y año indicados, que no fue desarrollada por falta de notificación a la supuesta víctima; siendo finalmente instalada el 6 de junio de 2019, obteniendo la cesación de la detención preventiva, aplicándole la autoridad judicial medidas sustitutivas como ser la fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) y la presentación periódica ante el Fiscal que conoce la causa cada siete días.

No obstante a las continuas dilaciones en las que incurrió el Juez demandado conforme a lo descrito supra, nuevamente actuó en igual sentido tomando en cuenta que, desde que obtuvo la cesación de su detención preventiva hasta la interposición de la acción de libertad, tanto la autoridad judicial como la Secretaria Abogada de su Juzgado, negaron la extensión del mandamiento de arraigo y la orden para pagar la fianza con el justificativo que el Juez estaría con baja médica y no existiría ninguna autoridad en suplencia; transcurriendo diez días de detención ilegal “a razón del capricho de la Dra. Silvia Pardo Camacho”, quien entre otros argumentos, indicó que “es mucho trabajo y que no es fácil elaborar un acta” (sic); comunicándoles en forma ulterior y ante mucha insistencia que el Juez demandado se encontraba con baja médica  “y no hay jueces en suplencia y tiene que esperar no más yo no puedo hacer nada, además hay que notificar a las partes, si quieren denúncienme yo no puedo hacer nada incluso el juez me dijo que me sacaran muerto yo no puedo hacer nada” (sic). Aspectos que demuestran que la Secretaria incumplió las obligaciones reguladas en los arts. 94.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP).