SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Liliana Nogales Carrasco contra Sandro Luque Nina y Nelson Ibis Vargas Zurita, por la supuesta comisión del delito de violación; el Juez Público Mixto de Partido e Instrucción Penal de Anzaldo del departamento de Cochabamba, el 14 de marzo de 2019, dispuso su detención preventiva.
El 20 de ese mes y año, solicitó la cesación de su detención preventiva, celebrándose la audiencia de 2 de abril de ese año, con un evidente retraso de doce días, negándose en el acto procesal su pedido. En ese orden, el 21 de mayo de igual año, requirió por segunda vez la cesación de la medida restrictiva de libertad; empero, el Juez cautelar con una innegable dilación proveyó recién el 27 de ese mes y año, señalando audiencia para el 14 de junio del año señalado; es decir, después de “38 días”, por lo que, planteó recurso de reposición, que al no ser resuelto motivó la interposición de una anterior acción de libertad por violación del principio de celeridad, conllevando que el Juez hoy demandado fijé audiencia para el 3 del mes y año indicados, que no fue desarrollada por falta de notificación a la supuesta víctima; siendo finalmente instalada el 6 de junio de 2019, obteniendo la cesación de la detención preventiva, aplicándole la autoridad judicial medidas sustitutivas como ser la fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) y la presentación periódica ante el Fiscal que conoce la causa cada siete días.
No obstante a las continuas dilaciones en las que incurrió el Juez demandado conforme a lo descrito supra, nuevamente actuó en igual sentido tomando en cuenta que, desde que obtuvo la cesación de su detención preventiva hasta la interposición de la acción de libertad, tanto la autoridad judicial como la Secretaria Abogada de su Juzgado, negaron la extensión del mandamiento de arraigo y la orden para pagar la fianza con el justificativo que el Juez estaría con baja médica y no existiría ninguna autoridad en suplencia; transcurriendo diez días de detención ilegal “a razón del capricho de la Dra. Silvia Pardo Camacho”, quien entre otros argumentos, indicó que “es mucho trabajo y que no es fácil elaborar un acta” (sic); comunicándoles en forma ulterior y ante mucha insistencia que el Juez demandado se encontraba con baja médica “y no hay jueces en suplencia y tiene que esperar no más yo no puedo hacer nada, además hay que notificar a las partes, si quieren denúncienme yo no puedo hacer nada incluso el juez me dijo que me sacaran muerto yo no puedo hacer nada” (sic). Aspectos que demuestran que la Secretaria incumplió las obligaciones reguladas en los arts. 94.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:
- Fragmento 16
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción
- solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
- la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en los que se dispuso la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas
- este Tribunal encuentra una omisión dilatoria que provocó una injustificada e indebida dilación en la efectivización de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuesta al accionante; puesto que, las autoridades demandadas, escudándose en la excusa de la ausencia por baja médica de la Jueza Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, dilataron el cumplimiento de la Resolución emitida por la Sala Penal Primera que concedió en apelación medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando debieron prever en sujeción al régimen de suplencias, este extremo, velando porque el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura, más si de por medio se encuentra el derecho a la libertad personal y no contrariamente a lo expuesto, admitiendo y afirmando lo denunciado
- Fragmento 25
- la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple 'convidado de piedra'
- la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR