SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Por todo lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar en forma previa si la tutela requerida por Nelson Ibis Vargas Zurita -hoy accionante- es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que, el mencionado denunció en lo esencial la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de seguridad jurídica, por cuanto no obstante a haber obtenido la cesación de la detención preventiva cumplida dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, el 6 de junio de 2019, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, el 17 de ese mes y año, no se efectivizó su libertad en virtud a la dilación de la autoridad judicial y de la Secretaria codemandados, en la extensión del mandamiento de arraigo y la orden de pagar la fianza económica que se le impuso, bajo el justificativo que el Juez demandado estaría con baja médica y no existiría ninguna autoridad en suplencia.
En ese sentido, de lo expuesto en las Conclusiones del presente fallo que dentro de la causa penal instaurada contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación, se definió inicialmente, el 14 de marzo de 2019, su detención preventiva (Conclusión II.1); decisión que fue ratificada el 2 de abril de ese año, ante la solicitud de cesación cursada por el accionante el 20 de marzo del año señalado (Conclusión II.2).
En forma posterior, el 24 de mayo de 2019, el impetrante de tutela reiteró su pedido de cesación de detención preventiva, fijando el Juez cautelar inicialmente audiencia para el 14 de junio de ese año, y reprogramando dicho acto procesal para el 3 del mes y año referidos, suspendiéndose sin embargo esa audiencia por falta de notificación a la víctima, fijándose nuevamente para el 6 de junio de 2019, a horas 10:30 (Conclusión II.3). Destacando en este punto, aunque no sea el punto central de la acción de libertad, que en ambas oportunidades, el Juez demandado incumplió con la celeridad debida en el señalamiento de las audiencias solicitadas a efectos de considerar la cesación de la medida restrictiva de libertad del accionante, considerando que en el primer pedido, cursado el 20 de marzo de 2019, transcurrieron trece días hasta la celebración de la audiencia, el 2 de abril de ese año; y, en el caso de la segunda solicitud formulada el 24 de mayo de 2019, igual tiempo hasta el desarrollo del acto procesal; es decir, trece días, al haberse cumplido el 6 de junio del año mencionado.
Ahora bien, no obstante que en la audiencia de 6 de junio de 2019, se concedió la cesación de la detención preventiva del accionante, imponiéndole las medidas sustitutivas previstas en el art. 240.2, 3, 5 y 6 del CPP (Conclusión II.3); hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, el 17 de ese mes y año (Conclusión II.6), transcurrieron once días en los que el impetrante de tutela no pudo lograr la efectivización de su libertad, por no constar acta de la audiencia de 6 de junio de 2019, y en consecuencia, extensión del mandamiento de arraigo y orden de pagar la fianza económica que se le impuso.
Debe tomarse en cuenta al respecto que, si bien la Secretaria del Juzgado cautelar de Anzaldo del departamento de Cochabamba, indicó en el informe de 19 de junio de 2019, que la autoridad judicial demandada de su Despacho, se encontraba con baja médica desde el 6 al 24 de ese mes y año (Conclusión II.4); y, que incluso acudió el 17 del mes y año referido, ante el Juez cautelar de Tarata (Conclusión II.5), para que dicha autoridad revisara el acta y se pudiera dar solución a lo dispuesto por el Juez Titular de su Juzgado (fs. 58 y vta.); en forma contraria, el certificado de baja médica cursante en el expediente, demuestra que la misma fue otorgada al Juez demandado, por el médico Neumólogo de la CNS, del 14 al 24 del mes y año precitados (Conclusión II.4); constando que en la fecha de la audiencia, el 6 de junio de 2019, solo tuvo citas médicas con los médicos especialistas en Cardiología y Urología, no habiendo iniciado en dicha data la baja médica referida por la Secretaria codemandada, misma que además tampoco resultaba justificativo para la dilación en la efectivización de la libertad del accionante (Fundamento Jurídico III.2).
Lo expuesto demuestra que ambos demandados, incurrieron en la lesión del derecho a la libertad y del principio de celeridad jurídica invocados por el hoy accionante, dado el incumplimiento e inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas legalmente a la Secretaria demandada, teniendo legitimación pasiva en la presente acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1), siendo que la falta e inoportuna elaboración del acta de la audiencia de 6 de junio de 2019, derivó en que el Juez demandado no pudiera suscribirla antes de contar con la baja médica de 14 de ese mes y año; lo que sin duda repercutió negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del actor; en consideración a la dilación en la efectivización de la decisión que dispuso la cesación de su detención preventiva, no habiendo podido cumplir con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas por causas atribuibles a la parte demandada (Fundamento Jurídico III.2). Cuestiones que debieron ser observadas por el Juez demandado, en el rol de dirección judicial del proceso que le es inherente conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Conforme a lo desarrollado, corresponde confirmar la Resolución dictada inicialmente por el Juez de garantías, autoridad que de un análisis correcto de la problemática deducida, concedió al tutela requerida por el accionante, con similares fundamentos a los expuestos en el presente fallo constitucional plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:
- Fragmento 16
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción
- solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
- la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en los que se dispuso la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas
- este Tribunal encuentra una omisión dilatoria que provocó una injustificada e indebida dilación en la efectivización de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuesta al accionante; puesto que, las autoridades demandadas, escudándose en la excusa de la ausencia por baja médica de la Jueza Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, dilataron el cumplimiento de la Resolución emitida por la Sala Penal Primera que concedió en apelación medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando debieron prever en sujeción al régimen de suplencias, este extremo, velando porque el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura, más si de por medio se encuentra el derecho a la libertad personal y no contrariamente a lo expuesto, admitiendo y afirmando lo denunciado
- Fragmento 25
- la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple 'convidado de piedra'
- la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR