SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
a)
Silvia Pardo Camacho, Secretaria Abogada del Juzgado precitado, presentó informe escrito que cursa a fs. 58 y vta., señalando lo siguiente: a) La acción de libertad es presentada con argumentos imaginarios que sorprenden a los funcionarios públicos de su Juzgado. Así, no sería evidente que el accionante formuló solicitud de cesación de detención preventiva el 21 de mayo de 2019, sino el 24 de ese mes y año, providenciándose el pedido el 27 del mes y año anotados, dentro del plazo previsto por ley; cuestiones sobre las que además ya se interpuso una anterior acción de libertad; b) No obstante que el impetrante de tutela obtuvo la cesación de la medida restrictiva de su libertad, imponiéndole el Juez hoy demandado las medidas sustitutivas reguladas en el arts. 240.2, 3, 5 y 6 del CPP; no negó como Secretaria Abogada del Juzgado extender el mandamiento de arraigo correspondiente y la expedición del formulario de la orden de depósito judicial de la fianza, encontrándose labrada el acta respectiva en cumplimiento de sus funciones descritas en el art. 94.I.4 de la LOJ; empero, la autoridad judicial demandada se encontraría hospitalizada desde la fecha de celebración de la audiencia, estando por ende pendiente de revisión; c) No es evidente lo aseverado en la demanda tutelar, por cuanto no dialogó nunca con el peticionante de tutela, menos vertió “palabra alguna”, en sentido que “no hay jueces de sentencia…y otras aseveraciones que no tienen asidero legal, toda vez que se da a la tarea de manifestar que (serían) dueños del Juzgado y conocedores de la Ley” (sic). Al contrario, por su parte se apersonó ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata, Alexei Fernando Orellana Romero, a efecto que “hiciera el favor de revisar el acta, para dar la solución a lo determinado por el Juez Titular de (su) Juzgado…” (sic); y, d) Conforme a lo expuesto, el Juez demandado se encuentra con baja médica, y de su parte no demostró capricho alguno, no “acostumbrando” a perjudicar al mundo litigante, resultando la “queja” contenida en la demanda tutelar en su contra, una “calumnia que va en perjuicio de (su) persona sin mancha ni mácula”.
En audiencia resaltó que el Juez demandado se encuentra con baja médica desde el mismo día en el que se desarrolló la audiencia de cesación de detención preventiva del accionante, siendo que después de haber acudido la autoridad judicial a la Caja Nacional de Salud (CNS), en horas de la tarde, fue internado en esa data. Resultando “calumniosos” los argumentos vertidos en la demanda tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:
- Fragmento 16
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción
- solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
- la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en los que se dispuso la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas
- este Tribunal encuentra una omisión dilatoria que provocó una injustificada e indebida dilación en la efectivización de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuesta al accionante; puesto que, las autoridades demandadas, escudándose en la excusa de la ausencia por baja médica de la Jueza Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, dilataron el cumplimiento de la Resolución emitida por la Sala Penal Primera que concedió en apelación medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando debieron prever en sujeción al régimen de suplencias, este extremo, velando porque el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura, más si de por medio se encuentra el derecho a la libertad personal y no contrariamente a lo expuesto, admitiendo y afirmando lo denunciado
- Fragmento 25
- la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple 'convidado de piedra'
- la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR