SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

a)

Silvia Pardo Camacho, Secretaria Abogada del Juzgado precitado, presentó informe escrito que cursa a fs. 58 y vta., señalando lo siguiente: a) La acción de libertad es presentada con argumentos imaginarios que sorprenden a los funcionarios públicos de su Juzgado. Así, no sería evidente que el accionante formuló solicitud de cesación de detención preventiva el 21 de mayo de 2019, sino el 24 de ese mes y año, providenciándose el pedido el 27 del mes y año anotados, dentro del plazo previsto por ley; cuestiones sobre las que además ya se interpuso una anterior acción de libertad; b) No obstante que el impetrante de tutela obtuvo la cesación de la medida restrictiva de su libertad, imponiéndole el Juez hoy demandado las medidas sustitutivas reguladas en el arts. 240.2, 3, 5 y 6 del CPP; no negó como Secretaria Abogada del Juzgado extender el mandamiento de arraigo correspondiente y la expedición del formulario de la orden de depósito judicial de la fianza, encontrándose labrada el acta respectiva en cumplimiento de sus funciones descritas en el art. 94.I.4 de la LOJ; empero, la autoridad judicial demandada se encontraría hospitalizada desde la fecha de celebración de la audiencia, estando por ende pendiente de revisión; c) No es evidente lo aseverado en la demanda tutelar, por cuanto no dialogó nunca con el peticionante de tutela, menos vertió “palabra alguna”, en sentido que “no hay jueces de sentencia…y otras aseveraciones que no tienen asidero legal, toda vez que se da a la tarea de manifestar que (serían) dueños del Juzgado y conocedores de la Ley” (sic).    Al contrario, por su parte se apersonó ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata, Alexei Fernando Orellana Romero, a efecto que “hiciera el favor de revisar el acta, para dar la solución a lo determinado por el Juez Titular de (su) Juzgado…” (sic); y,       d) Conforme a lo expuesto, el Juez demandado se encuentra con baja médica, y de su parte no demostró capricho alguno, no “acostumbrando” a perjudicar al mundo litigante, resultando la “queja” contenida en la demanda tutelar en su contra, una “calumnia que va en perjuicio de (su) persona sin mancha ni mácula”.

En audiencia resaltó que el Juez demandado se encuentra con baja médica desde el mismo día en el que se desarrolló la audiencia de cesación de detención preventiva del accionante, siendo que después de haber acudido la autoridad judicial a la Caja Nacional de Salud (CNS), en horas de la tarde, fue internado en esa data. Resultando “calumniosos” los argumentos vertidos en la demanda tutelar.