SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 43/2019 de 3 de julio, cursante de fs. 151 a 153 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) En audiencia de 6 de junio de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del citado departamento, emitió el Auto Interlocutorio 041/2019, mediante la cual se rechazó la solicitud de modificación de medidas cautelares; contra esa determinación, solicitó aclaración, complementación y enmienda, en cuyo contenido se señaló que la prueba literal presentada para la modificación de medidas cautelares no desvirtuó el riesgo procesal, ante esa resolución la defensa no planteó recurso de apelación conforme a lo manifestado por la impetrante de tutela; por lo que, de acuerdo a la línea jurisprudencial se tiene que antes de accionar la vía constitucional se debió agotar la vía ordinaria, en el entendido de que ante el rechazo de la modificación de medidas cautelares y el planteamiento de complementación, aclaración y enmienda, la accionante debió formular recurso de apelación y una vez agotada esta vía y ante un Auto de Vista negativo, recién acudir a la vía constitucional; b) Si bien la impetrante de tutela, manifestó que las autoridades demandadas en la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares realizaron apreciaciones parcializadas y favorables a la acusadora particular, esto no es congruente porque están más allá del petitorio y que son los puntos en convergencia de la tutela, que dieron a que la parte acusadora solicite modificación de medidas cautelares en contra de la imputada, lo que está contra el debido proceso, por lo que no aplicaron el principio pro actione y pro homine, debiendo los Jueces Técnicos ahora demandados, aplicar el principio de favorabilidad; por otra parte, se denunció que existiría vulneración a la dignidad por ser mujer, al respecto los extremos señalados debieron ser fundamentados en el recurso de apelación que la defensa no lo realizó; asimismo, el Tribunal de garantías constitucionales no puede asumir competencia de la jurisdicción ordinaria; y, c) La accionante manifestó que se encuentra con detención domiciliaria por más de seis años y dos meses, al respecto de la compulsa del cuaderno de juicio y literales de la acción de libertad, se tiene el Auto Interlocutorio 259/2013, determinación primigenia que dispuso su detención domiciliaria, conforme a la línea jurisprudencial y la citada por la solicitante de tutela en audiencia, la detención domiciliaria es equiparada con la detención preventiva; en consecuencia, es computable como una detención preventiva, por otra parte conforme se tiene de la acusación fiscal, el hecho inculpado a Mónica Karen Choque Ramallo es de estafa, tipo penal que sanciona al autor con la pena privativa de libertad de uno a cinco años; por lo que, teniendo presente el Auto Interlocutorio primigenio, el tiempo de detención domiciliaria es por más de seis años, de manera que, la autoridad jurisdiccional a momento de considerar la modificación de medida cautelar, o en su caso de oficio conforme establece el art. 250 del CPP, debe realizar una valoración integral de los antecedentes del proceso; toda vez que, la detención preventiva no tiene el fin sancionatorio o no se constituye en una pena anticipada, sino es para garantizar la presencia hasta la ejecución de una posible condena, es por ello que los demandados deben tomar en cuenta y resolver conforme a los antecedentes del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 11
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2.
- CONFIRMAR