SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

III.2.

Identificada la problemática, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rita Mamani Aduviri de Quispe contra Mónica Karen Choque Ramallo −hoy accionante−, por la presunta comisión del delito de estafa, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz −ahora demandados−, emitieron el Auto Interlocutorio 46/2017 de 28 de julio, por el cual dispusieron rechazar la solicitud de modificación de medida cautelar, bajo el fundamento de que subsiste el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP (peligro de obstaculización), debiendo la misma permanecer en detención domiciliaria (Conclusión II.1); posteriormente, por Auto Interlocutorio 041/2019 de 6 de junio, nuevamente fue denegado su petitorio; por ello, no presentó nuevos elementos de juicio que enerven los riesgos procesales que dieron lugar a su detención domiciliaria; sin embargo, a decir de la solicitante de tutela, hubiera presentado una declaración voluntaria ante Notario de Fe Pública indicando que no influenciará en los testigos; empero, las autoridades demandadas exigieron y cuestionaron la falta de autorización específica de salida judicial para realizar dicha declaración, siendo que la misma estaba autorizada por Auto Interlocutorio 259/2013 (Conclusión II.2); ante ello, por memorial de 11 de junio de 2019, Rita Mamani Aduviri de Quispe –denunciante y víctima−, solicitó al prenombrado Tribunal de Sentencia Penal, la modificación de medias cautelares; toda vez que, la acusada hubiera incumplido las medias sustitutivas que le fueron impuestas, escrito que mereció decreto de 12 del mismo mes y año, por el cual se señaló audiencia para el 3 de julio del citado año, a objeto de considerar lo impetrado, acto que pretendería modificar su detención domiciliaria a una medida más gravosa, sin tomar en cuenta que transcurrieron más de seis años de detención domiciliaria, siendo la pena máxima del delito que se le acusa de cinco años de reclusión, lesionando de esta manera sus derechos invocados (Conclusión II.3).

Bajo estos antecedentes y lo desarrollado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los Autos Interlocutorios 46/2017 y 041/2019, dictados por las autoridades demandadas, se constituirían en atentatorios a los derechos alegados, puesto que conforme se refiere mantuvo la medida sustitutiva de detención domiciliaria vigente, pese a que desvirtuó el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, y que los elementos probatorios presentados no fueron correctamente valorados.

Ahora bien, resolviendo la problemática planteada, de los datos del proceso se tiene que, la impetrante de tutela acudió a la justicia ordinaria interponiendo un recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 46/2017, denunciando los mismos agravios expuestos en el memorial de la presente acción de libertad, siendo resuelto por Auto de Vista 151/2017, por el cual se declaró improcedente las cuestiones planteadas confirmando el citado Auto Interlocutorio impugnado; en consecuencia activó un mecanismo de defensa intraprocesal eficaz y oportuno, sobre el cual el Tribunal superior ya emitió pronunciamiento respecto a las supuestas vulneraciones a derechos en que hubiera incurrido el inferior al emitir el mencionado Auto Interlocutorio; en consecuencia, si consideraba que el Auto de Vista 151/2017, le causaba agravio debió interponer la acción de libertad; sin embargo, en lugar de ello, volvió a solicitar la cesación a su detención preventiva, habiéndose resuelto por Auto Interlocutorio 041/2019; por lo que, no corresponde a la justicia constitucional expresar criterio alguno en esta parte.

Respecto al último Auto Interlocutorio señalado, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que en atención a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en tal sentido, no es posible acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación idóneos y rápidos para el resguardo inmediato del derecho a la libertad.

En ese sentido, es preciso referir que nuestro sistema procesal penal determina que el recurso de apelación incidental establecido en el art. 251 del CPP, es un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los intervinientes o interesados agraviados por una resolución judicial destinado a buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo dispuesto, al considerarse la existencia de un agravio o lesión; en tal sentido, el mecanismo intraprocesal de apelación incidental, previamente debe ser producido para cualquier reclamo, y una vez se verifique que no se restablecieron el o los derechos considerados como conculcados, recién se podrá formular la acción de libertad; sin embargo de ello, la accionante ante el presunto acto vulnerador de sus derechos –rechazo a su solicitud de modificación de detención domiciliaria–, activó la acción de defensa sin antes apelar el Auto Interlocutorio 041/2019, conforme se tiene de la revisión del acta de audiencia de 6 de junio de 2019, en la misma no se verificó la interposición del recurso de apelación incidental por parte de la acusada hoy impetrante de tutela; así también, revisados todos los datos del proceso no existe memorial de apelación por parte de la solicitante de tutela, enmarcándose por ello en la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, ya que la apelación incidental sería el medio idóneo y eficaz, para hacer prevalecer los derechos que considera conculcados.

Consiguientemente, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática; toda vez que, Mónica Karem Choque Ramallo –hoy accionante–, no agotó los mecanismos proporcionados por la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección y/o el restablecimiento de sus derechos, correspondiendo en consecuencia, en aplicación del principio excepcional de subsidiariedad, denegar la tutela solicitada.

Por otra parte con relación al decreto de 12 de junio de 2019, por el que se señaló audiencia de modificación de medida cautelar, que a decir de la accionante, las autoridades demandadas pretendían modificar su detención domiciliaria a una medida más gravosa, se concluye que el acto denunciado no se encuentra estrechamente vinculado con su libertad personal o de locomoción, porque no pone en riesgo este derecho ni produce la restricción del mismo; toda vez que, un señalamiento de audiencia no determinaría su situación jurídica; pues en todo caso, este derecho se encontraría restringido, mediante una resolución que disponga la modificación de la medida sustitutiva, razón por la cual, no corresponde ser evaluado ni considerado mediante la presente acción tutelar.