SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes, se advierte, que Marco Luis Becerra Justiniano, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz desde el 14 de marzo de 2016, por la presunta comisión del delito de robo, llevando tres años, dos meses y veintisiete días, privado de libertad, conforme el certificado de permanencia y conducta. Por requerimiento fiscal de aplicación de procedimiento abreviado de 29 de mayo de 2017, presentado el 13 de septiembre del aludido año, se solicitó fijar fecha y hora de audiencia para considerar la solicitud de procedimiento abreviado en favor del ahora accionante. En mérito de dicha solicitud y en atención a instructivos de las “…PRIMERAS JORNADAS JUDICIALES DEL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DEL SISTEMA PENAL PALMASOLA GESTIÓN 2019…” (sic), por decreto de 29 de abril del 2019, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia para el 4 de mayo del indicado año, cuya notificación fue efectuada el 2 de igual mes y año; sin embargo, la misma se suspendió por ausencia del peticionante de tutela, programándose una nueva el 31 de ese mes y año. Esta audiencia, también fue suspendida disponiendo que la audiencia será el 14 de junio del referido año, -según informe del Secretario del mencionado Juzgado- debido a que las partes no fueron notificadas legalmente, fijándose una nueva para el 28 de junio del citado año.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho. En ese marco cabe precisar que por mandato del art. 328 del CPP, “…en los casos en que el imputado guarde detención y se tenga un pedido de procedimiento abreviado, en el plazo de cinco días deberá llevarse a cabo la audiencia de procedimiento abreviado…”.
Tal como se tiene desarrollado precedentemente, en el caso que se examina, la autoridad demandada no tramitó la solicitud de procedimiento abreviado dentro del plazo legal previsto; puesto que, no obstante que la solicitud de procedimiento abreviado fue formulada el 13 de septiembre de 2017, hasta la interposición de esta acción tutelar efectuada el 24 de junio de 2019, dicha audiencia no se llevó a cabo; es más, existen audiencias señaladas en el 2019, que se suspendieron por falta de notificación con el señalamiento; dilación, que resulta atribuible al Juez demandado.
Consecuentemente, se evidencia que la autoridad demandada incumplió con el deber de tramitar la audiencia de procedimiento abreviado incurriendo en una demora injusta, desde el 2017, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, dejando en incertidumbre jurídica por todo ese tiempo al accionante, lo cual constituye dilación indebida, máxime, si se encuentra aún privado de su libertad, lo cual vulnera el derecho a la libre locomoción; razón por la que, corresponde conceder la tutela solicitada que brinda esta acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO