SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0931/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 011/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 217 a 221 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados dentro de los dos días hábiles siguientes cumplan con dar respuesta a lo solicitado por el accionante, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el caso presente existe una petición escrita presentada el 14 de diciembre de 2018, que de forma clara y concreta precisa los puntos que el peticionante requería sean respondidos; sin embargo, hasta la fecha el Comité Electoral no dio respuesta a dicha petición; por lo que, se concluye que existe falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, 2) En el Estatuto Orgánico no se denota que exista una instancia a la que pudo acudir el peticionante, tampoco el Comité Electoral le comunicó que esa no era la instancia y que debía recurrir a otra autoridad, menos cursa en la normativa cuál es la autoridad pertinente a la cual debía acudir; por lo que, se concluye que el Comité Electoral vulneró el derecho de petición del accionante, al no dar respuesta oportuna y pronta a su petición de 14 de diciembre de 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- i)
- Fragmento 13
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable