SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0931/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante de tutela denuncia que se vulneró su derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, mediante memorial de 14 de diciembre de 2018, dirigido al Comité Electoral de CADEMIN Potosí, presentó impugnación a la Convocatoria a Elecciones Generales de la referida Cámara, emitida el 15 de noviembre del mismo año, por considerar que infringe normas del Estatuto Orgánico y de su Reglamento Interno, pidiendo sean considerados los extremos allí fundamentados y se modifique la misma en apego estricto a las referidas normas de CADEMIN Potosí, o en su caso, se deje sin efecto la citada Convocatoria; empero, hasta la fecha no obtuvo una respuesta formal, lo cual lesiona su derecho de petición.
Ahora bien, revisados los antecedentes se tiene que evidentemente el impetrante de tutela, mediante memorial de 14 de diciembre de 2018, dirigido al Comité Electoral de CADEMIN Potosí, impugnó la Convocatoria a Elecciones Generales, emitida el 15 de noviembre de igual año, que extrañamente fue remitido a la Asamblea General, en cuya Acta de reunión de 15 de diciembre del citado año, consta que uno de sus miembros indicó que no se dará lectura a dicha solicitud, toda vez que el impetrante de tutela, fue expulsado; advirtiéndose que hasta la fecha, el accionante no tuvo una respuesta positiva o negativa de parte del Comité Electoral, instancia que emitió la Convocatoria impugnada y que se rehusó atender dicho petitorio al derivar el referido memorial a la Asamblea General, en la cual ni siquiera se consideró el mismo.
Corresponde señalar que el art. 24 de la CPE, establece el derecho de petición, que comprende la obtención de una respuesta formal y pronta; toda vez que, para lograr la efectividad del citado derecho, es necesario que la pretensión sea resuelta en un tiempo razonable, y satisfaga no solo con la emisión de una respuesta otorgada por la autoridad competente, sino que además, ésta debe responder resolviendo o proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado en la misma, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias de cada caso, es necesario que la pretensión sea resuelta en un tiempo razonable, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en el presente caso, se advierte que no se emitió pronunciamiento formal y pertinente a la petición del accionante de 14 de diciembre de 2018; por consiguiente, se evidencia vulneración al derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- i)
- Fragmento 13
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable