SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0931/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la Asamblea General realizada el 17 de septiembre de 2018, en su condición de Presidente de la CADEMIN Potosí, presentó renuncia verbal junto a todo el Directorio, motivo por el cual se conformó un Comité ad hoc, con el propósito de convocar a una asamblea para conformar el comité electoral; una vez conformado se emitió la Convocatoria a Elecciones para la renovación del Directorio de CADEMIN Potosí, la misma que no contaba con datos básicos, como la fecha, además de forma ilegal hacía referencia a una supuesta expulsión y destitución de su persona, figura que no contempla ni está previsto en el Estatuto Orgánico y menos en el Reglamento de la referida Cámara; irregularidades que hizo conocer al Comité Electoral en la impugnación que presentó el 13 de noviembre de 2018, así como en las cartas notariadas presentadas el 13 y 14 de igual mes y año, las que no fueron contestadas ni resueltas.
Refiere que el 15 de noviembre de 2018, el Comité Electoral de CADEMIN Potosí, emitió una segunda convocatoria a elecciones, sin explicar las razones por las cuales quedaba sin efecto la primera; es así que en su condición de socio, mediante memorial presentado el 14 de diciembre del mismo año, impugnó la misma, por considerar que infringe normas tanto del Estatuto Orgánico como de sus Reglamentos; petitorio que hasta la fecha no tuvo respuesta; por consiguiente denuncia que el Comité Electoral, al no haber dado respuesta formal y pronta, específicamente al memorial de 14 de diciembre de 2018, vulneró su derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- i)
- Fragmento 13
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable