SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
1)
El abogado del Sindicato 11 de julio, en uso de la palabra, en audiencia indicó que: 1) La acción popular resuelta a través de la SCP 0707/2018 no es análoga a la formulada por los ahora accionantes, debido a que el transporte público se clasifica en dos ramas; el regular, que comprende a los microbuses y el no regular o especial, en el que se encuentra el Sindicato 11 de Julio, además de taxis, radio taxis y otros, que no brindan un servicio masivo; 2) En el caso concreto, no existe alguna resolución que haya sido incumplida, como fue analizado en la SCP 0707/2018; únicamente, existe un acta de reunión extraordinaria; lo que denota, una vez más, que no hay similitud fáctica entre las acciones populares aludidas; 3) La documental presentada por los accionantes es impertinente, ya que adjuntan una hoja de firmas y la impresión de un screenshot del canal 11 TV Uyuni, que no acreditó la supuesta lesión de derechos, debiendo considerarse que las redes sociales no siempre brindan información fidedigna; 4) Extraña que el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, no hubiera asumido su competencia para regular las tarifas, no obstante las notas que enviaron en reiteradas oportunidades, manifestando su preocupación por este tema; y, 5) Finalizó indicando que, la acción popular debe denegarse por corresponder lo pretendido por los accionantes, a una acción de amparo constitucional.
El representante del Sindicato 11 de julio, interviniendo en audiencia, reiteró los términos referidos por su abogado, añadiendo que el incremento en la tarifa de transporte, se realizó luego de dieciséis años, habiéndose elaborado una hoja de costos, considerando el incremento del salario básico y la necesidad de resguardas los derechos a la remuneración, a la salud y a la educación de los choferes afiliados y de sus familias, destacando además, que el servicio que prestan es seguro para el usuario, desde la salida del transporte hasta su domicilio; por otra parte, indicó que el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni inició el debate para la modificación del precio del transporte, sin haber concretado la promulgación del la norma correspondiente.
El abogado de la Asociación de Transporte Libre “Antonio Quijarro”, en uso de la palabra, indicó que corresponde la denegatoria de la tutela de la acción de amparo constitucional, por no estar los hechos denunciados dentro del ámbito de su protección, no haberse adjuntado la prueba necesaria y no existir resolución alguna que deba dejarse sin efecto como consecuencia de una eventual concesión de la tutela; añadiendo a ello, que el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni no respondió favorablemente al acercamiento intentado por la referida asociación, para regular el asunto del transporte.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad y particulares demandados
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado y del Ministerio Público
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos’
- ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
- III.2.
- Por otro lado, existen mandatos constitucionales obligatorios para el Estado, de control de calidad y eficiencia de los servicios públicos, para ofrecer una protección especial a los usuarios y consumidores, como son el control de calidad de alimentos para el consumo humano y animal; de fármacos tanto en la medicina occidental como en la tradicional -arts. 41, 42, 75, 302.I.13 de la CPE-; de los servicios de salud público y privado -art. 39 de la CPE-; de los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones -art. 20 de la CPE-; del acceso al sistema de transporte integral, en sus diferentes modalidades, precautelando su eficiencia y eficacia, que genere beneficios a los usuarios y proveedores -art. 76 de la CPE-, etc.
- III.2.1. El derecho de los usuarios al acceso a un sistema de transporte urbano eficiente y eficaz, que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores. Jurisprudencia reiterada
- la protección del derecho de los usuarios al acceso a un sistema de transporte urbano, contenido en el art. 76.I de la CPE, excede a la simple relación de los derechos y obligaciones entre los proveedores del servicio y los usuarios del mismo en las relaciones de consumo; toda vez que, conforme entendió la referida SCP 1560/2014, incluye el deber del Gobierno Autónomo Municipal de adoptar las medidas necesarias para el efectivo goce de este derecho, en el marco de sus competencias -distribuidas y diferencias entre sus órganos ejecutivo y legislativo-
- en materia de servicio de transporte urbano, la Constitución Política del Estado, le asigna a los Gobiernos Autónomos Municipales, en su jurisdicción, la competencia exclusiva de regulación normativa -art. 302.I.18 de la CPE-; a partir de cuya norma constitucional, las siguientes normas legales también le asignan competencia de regulación al Gobierno Autónomo Municipal, como son: 1) Los arts. 25, 326 y 497 de la Ley 453; 2) Los arts. 17.c. 8 y 22 inc. d) de la LGTrans; última norma que establece que los Gobiernos Autónomos Municipales tienen las competencias exclusivas de regular las tarifas de transporte en el área de su jurisdicción
- Es a partir del ejercicio de esas competencias atribuidas al Gobierno Autónomo Municipal -en sus Órganos Ejecutivo y Legislativo- que se establecerán los: ‘…beneficios a los usuarios y a los proveedores’ que proclama la Norma Suprema en su art. 76.I, traducidos en derechos y obligaciones de ambos, en la relación del servicio de transporte urbano
- III.3.
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Ordenar
- 4º DENEGAR
- en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del Juez o Tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos-; o se cumpla por la parte Demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE