SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
III.3.
De los antecedentes que informan la acción popular que se revisa, se tiene que los accionantes –particulares, habitantes del municipio de Uyuni–, activan la presente garantía de defensa con el propósito de que se tutele el derecho al servicio de transporte eficiente y eficaz, presuntamente conculcado por los proveedores de este servicio –representantes del Sindicato de Taxis 11 de julio y de la Asociación de Transporte Libre “Antonio Quijarro”–, que resolvieron y comunicaron a través de medios de comunicación, el alza del precio de transporte urbano, sin que la autoridad competente para la regulación de esta competencia –la codemandada Alcaldesa del Municipio de Uyuni– se hubiera pronunciado sobre esta determinación arbitraria y a expensas de la ley.
Con carácter previo a ello, y como se tiene de la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, a través de la cual se declaró improcedente la acción popular que se revisa, con el fundamento de no existir documentación alguna ni prueba que acredite la vulneración del derecho invocado, por no haberse emitido aún la ley municipal que regule las tarifas de transporte; corresponde indicar que, en virtud al principio de informalismo que reviste la acción popular con relación a la carga probatoria y lo señalado en SCP 0461/2011-R de 18 de abril, citada a su vez por la SCP 0707/2028-S2, es posible que de la relación de los mismos y el informe de la persona o autoridad demandada, se colija una admisión tácita o expresa de los hechos y vulneraciones alegadas, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o el silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos; de modo que el cumplimiento del requisito de carga probatoria, se encuentra bajo criterio de las juezas y los jueces de garantías o vocales constitucionales, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, que tiene plena potestad de valorar la prueba anexada por las partes, verificando su calidad probatoria para acreditar los hechos alegados y rebatidos[1].
En ese orden, en revisión del referido fallo dictado por el Juez de garantías, es evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, al presente, no cuenta con la ley municipal específica que regule al transporte urbano dentro de su jurisdicción, en lo que concierne al monto de las tarifas por la prestación de este servicio, ya que ésta se encuentra aún en debate y tratamiento; por lo que, ciertamente, no hay normativa que se hubiera infringido por los particulares y autoridad demandadas, que hubiesen ocasionado la lesión del derecho al servicio de transporte eficiente y eficaz de los habitantes del municipio de Uyuni.
Sin embargo, como se detalla en las Conclusiones II.1 y 2, así como de la intervención del representante del Sindicato 11 de julio, en audiencia de consideración de la presente acción popular (Acápite I.3.2 de este fallo constitucional), queda plenamente acreditado que dicha Asociación, determinó el incremento del pasaje por los servicios que presta, de Bs3.- a Bs4, aduciendo que este incremento, realizado “luego de dieciséis años” (sic), considera la modificación de los precios de la canasta familiar, el salario básico y la necesidad de resguardar los derechos a la remuneración, a la salud y a la educación de los choferes afiliados y de sus familias, a cuyo efecto, inclusive, elaboraron una hoja de costos que fue presentada en dicho verificativo (Conclusión II.2).
Por lo tanto, es indubitable que existe la determinación por parte de los codemandados representantes de las asociaciones de transporte, de incrementar el precio del servicio de transporte en los montos antes señalados; siendo pertinente aclarar que, si bien no se acreditó que esta determinación hubiera sido efectivizada con el cobro del nuevo monto a los usuarios, la sola existencia del Acta de reunión extraordinaria de 22 de marzo de 2019, del Sindicato de Choferes 11 de julio, así como de la declaración de su representante, que ratifica la determinación de ejecutar la decisión asumida, constituyen una amenaza contra el derecho al servicio de transporte eficiente y eficaz de los habitantes de Uyuni.
Más aún, si en el caso concreto, no existe una la ley municipal que regule las tarifas del transporte urbano en el municipio de Uyuni, que tenga carácter de obligatoriedad tanto para usuarios como para proveedores; puesto que, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, las relaciones entre los usuarios y proveedores que prestan el servicio de transporte, no están libradas a su absoluta libertad, siendo el deber del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni de adoptar las medidas necesarias para el efectivo goce de este derecho, en el marco de sus competencias, distribuidas y diferencias entre sus órganos ejecutivo y legislativo.
De modo que, la ausencia de una ley municipal u otra resolución que respalde el monto actual –Bs3.- – que se cobra por el servicio prestado por las instituciones representadas por los particulares ahora demandados y otras, no justifica que los proveedores puedan determinar, bajo criterios unilaterales, el incremento de esta tarifa en desmedro de las necesidades y requerimientos de los usuarios de estos servicios; respecto a los cuales, se asumió una acción que amenaza con violar su derecho a un sistema de transporte eficiente y eficaz, que encuentra tutela en la acción popular y que se venía ejerciendo con el pago de este servicio por un monto cuya modificación, se encuentra en tratamiento por la autoridad municipal competente; motivo por el que, debe mantenerse, entretanto se emita la normativa correspondiente.
Por otra parte, en lo que respecta a la codemandada Alcaldesa del municipio de Uyuni, esta autoridad no incurrió en acción u omisión atentatoria del derecho al servicio de transporte eficaz y eficiente de la población usuaria del municipio de Uyuni, habida cuenta que no determinó el alza de su tarifa ni ejecutó su cobro a las y los usuarios de dicha ciudad; situación que se corrobora, de la documental anexada por su parte y por la Presidenta del Honorable Concejo Municipal de Uyuni, de las que se advierte únicamente, que el tratamiento de la ley municipal para la regulación del transporte urbano, se encuentra pendiente de consolidación.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad y particulares demandados
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado y del Ministerio Público
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos’
- ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
- III.2.
- Por otro lado, existen mandatos constitucionales obligatorios para el Estado, de control de calidad y eficiencia de los servicios públicos, para ofrecer una protección especial a los usuarios y consumidores, como son el control de calidad de alimentos para el consumo humano y animal; de fármacos tanto en la medicina occidental como en la tradicional -arts. 41, 42, 75, 302.I.13 de la CPE-; de los servicios de salud público y privado -art. 39 de la CPE-; de los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones -art. 20 de la CPE-; del acceso al sistema de transporte integral, en sus diferentes modalidades, precautelando su eficiencia y eficacia, que genere beneficios a los usuarios y proveedores -art. 76 de la CPE-, etc.
- III.2.1. El derecho de los usuarios al acceso a un sistema de transporte urbano eficiente y eficaz, que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores. Jurisprudencia reiterada
- la protección del derecho de los usuarios al acceso a un sistema de transporte urbano, contenido en el art. 76.I de la CPE, excede a la simple relación de los derechos y obligaciones entre los proveedores del servicio y los usuarios del mismo en las relaciones de consumo; toda vez que, conforme entendió la referida SCP 1560/2014, incluye el deber del Gobierno Autónomo Municipal de adoptar las medidas necesarias para el efectivo goce de este derecho, en el marco de sus competencias -distribuidas y diferencias entre sus órganos ejecutivo y legislativo-
- en materia de servicio de transporte urbano, la Constitución Política del Estado, le asigna a los Gobiernos Autónomos Municipales, en su jurisdicción, la competencia exclusiva de regulación normativa -art. 302.I.18 de la CPE-; a partir de cuya norma constitucional, las siguientes normas legales también le asignan competencia de regulación al Gobierno Autónomo Municipal, como son: 1) Los arts. 25, 326 y 497 de la Ley 453; 2) Los arts. 17.c. 8 y 22 inc. d) de la LGTrans; última norma que establece que los Gobiernos Autónomos Municipales tienen las competencias exclusivas de regular las tarifas de transporte en el área de su jurisdicción
- Es a partir del ejercicio de esas competencias atribuidas al Gobierno Autónomo Municipal -en sus Órganos Ejecutivo y Legislativo- que se establecerán los: ‘…beneficios a los usuarios y a los proveedores’ que proclama la Norma Suprema en su art. 76.I, traducidos en derechos y obligaciones de ambos, en la relación del servicio de transporte urbano
- III.3.
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Ordenar
- 4º DENEGAR
- en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del Juez o Tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos-; o se cumpla por la parte Demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE