SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2019- S2
Fecha: 15-Oct-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se debe tomar en cuenta, que la documentación adjuntada por la parte ahora accionante, así como la demanda de acción de libertad, no indicó cual es el contenido de la audiencia de medidas cautelares, debiendo considerar lo ampuloso que resultan ser las indicadas audiencias para que el Secretario pueda elaborar las actas, al ser éste el único encargado de elaborar las actas; 2) De acuerdo con lo establecido por la SCP 0176/2018-S2 en su Fundamento Jurídico III., estableció que el personal subalterno carece de legitimación pasiva, por cuanto están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez que tiene el control jurisdiccional de la causa, salvo que estos funcionarios cometieran excesos que contradigan o alteren las órdenes judiciales o que sus actos vulneren derechos y garantías de las partes en el proceso; 3) De los hechos denunciados por el ahora impetrante de tutela, se tiene que no se evidenció ninguna prueba aportada en la acción de libertad, ni adjuntada a su demanda, que el Secretario -hoy demandado-, hubiera cometido algún tipo de exceso en contra del demandante de tutela, toda vez que incluso adjuntó a su informe, el oficio dirigido a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, teniendo como referencia, la remisión de la apelación incidental en contra del Auto del 27 de junio de 2019 que declara infundado el incidente de nulidad por defectos absolutos y Auto que dispone la medida cautelar de detención preventiva; y, 4) Por lo que se tiene que incluso el cuadernillo de apelación ya fue remitido a la Sala correspondiente, no encontrando este Tribunal de garantías una vulneración sustentable para conceder la tutela solicitada por el ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando se denuncian dilaciones indebidas, en los trámites donde se debe resolver la situación jurídica de una persona
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- razón por la que, toda autoridad judicial o administrativa esta impelida de actuar con la mayor diligencia o dentro de los plazos señalados, en aquellos casos en los que se encuentra de por medio la libertad del encausado,
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP;
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- formulado el recurso de apelación incidental contra la Resolución que imponga una medida cautelar y este sea concedido en audiencia, se debe remitir el legajo de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, salvo que exista una justificación razonable o fundada en el retardo,
- ‘…se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo
- los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos
- Razonamiento expuesto del cual se deduce que el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad
- acción de
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4. Análisis del caso concreto
- [1]
- Fragmento 23
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADA