SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2019- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2019- S2

Fecha: 15-Oct-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

El ahora impetrante de tutela denuncia, que el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no habría elaborado el acta de audiencia de medidas cautelares, en la cual se dispuso su detención preventiva dentro del plazo establecido por la norma adjetiva penal, hecho que tuvo como consecuencia, que no se remitan obrados al Tribunal de alzada, de acuerdo a lo señalado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que este resuelva la apelación. De esta forma lesionaron el derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la “celeridad”, del ahora accionante.

Respecto a lo señalado en la demanda de acción de libertad, el 27 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la cual se le impuso medidas preventivas al ahora accionante, cuya resolución fue apelada de manera oral en audiencia, en este sentido, de acuerdo con el 251 del CPP y el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debió ordenar la remisión obrados al Tribunal superior en audiencia, y hacerlos llegar en físico en un plazo de veinticuatro horas, Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP…”, “…formulado el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga una medida cautelar y este sea concedido en audiencia, se debe remitir el legajo de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, salvo que exista una justificación razonable o fundada en el retardo…”.

De acuerdo con la documentación que cursa en obrados, se evidencia que recién se remitió obrados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 4 de julio de 2019 (Conclusión II.1), incurriendo así en una abundante demora, en razón a que dicho envió debió efectuárselo hasta el 28 de junio de igual año, y al no haberlo realizado, el funcionario ahora demandado incurrió infringió los derechos invocados por el peticionante de tutela, apartándose de lo determinado al respecto en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”. Siendo esta prueba suficiente para poder evidenciar que no se elaboró el acta de audiencia y la remisión de obrados fuera del plazo establecido por ley.